SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013
Fecha: 20-Jun-2013
aclarar
Conforme a ello, no es posible analizar las Resoluciones impugnadas en el segundo proceso disciplinario, aclarándose que si bien se presentó la acción contra Víctor René Jiménez Riveros, Director Nacional de Personal; Guido Alberto Estrada Monzón, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal; y, Tomás Huanca Luque, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal, todos miembros de la Dirección Nacional de Personal del Comando General, quienes emitieron la Resolución 0690/12, por la que se dispuso la baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación del accionante, cabe aclarar que dicha Resolución fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 101.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana antes referido.
En ese entendido, la Resolución 0690/2012, fue pronunciada en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 204/2012 y la RA 013/2012, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando que dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación del actual accionante; Resoluciones que no han sido analizadas porque los miembros del Tribunal que las pronunciaron no fueron demandados; consecuentemente, no corresponde pronunciarse sobre la Resolución 0690/2012, pues la misma únicamente dio cumplimiento a lo determinado por los fallos anteriores, no tiendo las autoridades demandadas, miembros de la Dirección Nacional del Comando General, la posibilidad de modificar dicha determinación, sino simplemente de ejecutarla.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión del derecho al juez natural como elemento de la garantía del debido proceso, debe precisarse que el accionante se limita a señalar que la RA 074/2012, y el Auto de Vista 204/2012, fueron firmados por un “Coronel” y no por un “General”; sin embargo, no explica de qué manera dicho acto sería lesivo al derecho a un juez natural y tampoco señala cuál es la relevancia constitucional que tendría el acto denunciado de ilegal en la resolución del caso concreto. A ello se suma que, respecto al Auto de Vista 204/2012, no ha sido demandada la autoridad que pronunció dicho fallo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del “tercero interesado”
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 2520/2012
- “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. El procedimiento disciplinario policial y sus particularidades
- II.
- III.5. Análisis del caso concreto
- no tenían la posibilidad de modificar lo dispuesto en la Resolución 074/2012, sino simplemente ejecutarla
- aclarar
- denegado
- 2º DISPONER,