SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013

Fecha: 20-Jun-2013

no tenían la posibilidad de modificar lo dispuesto en la Resolución 074/2012, sino simplemente ejecutarla

Conforme a ello, la Resolución 0556/12, fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el fallo 074/2012; de ello se concluye que los miembros de la Dirección Nacional del Comando General no tenían la posibilidad de modificar lo dispuesto en la Resolución 074/2012, sino simplemente ejecutarla, lo que significa que no ostentan legitimación pasiva, la cual, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional es entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); consecuentemente, la acción de amparo constitucional debe ser denegada con relación a los miembros de la Dirección Nacional del Comando General.

No obstante lo analizado precedentemente, en mérito a que la Resolución 0556/12 emerge de la Resolución 074/2012 que ha sido impugnada y analizada en la presente acción, respecto a la cual se ha llegado a la conclusión que fue emitida lesionando la garantía del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, corresponde que también sea dejado sin efecto.

Con relación al segundo proceso disciplinario “DP-016/2012, que se le siguió al accionante, por la supuesta transgresión al art. 14.7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que generó la RA 013/2012, el Auto de Vista 204/2012 y la Resolución 069/12; proceso en el que, a decir del accionante, no pudo ejercer su derecho a la defensa; corresponde señalar que analizada la RA 013/2012, se tiene que la misma fue pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, compuesto por Abhat Francisco Benavidez Pacheco, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; Alicia Mollinedo Camacho, Vocal Titular; y Félix Flores Álvarez, Vocal Suplente, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, al carecer las autoridades demandadas de legitimación pasiva; toda vez que, para que la acción sea analizada en el fondo, es imprescindible que la misma sea dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante.

En ese sentido, la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de lesivo a derechos o garantías y contra aquellas que, en revisión, tuvieron la oportunidad de remediarlo y no lo hicieron ( SC 1095/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0826/2012, 1202/2012, entre otras).

En el caso analizado, conforme se tiene señalado no fueron demandados los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, quienes pronunciaron la Resolución impugnada, y tampoco fue demandado Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que pronunció el Auto de Vista 204/2012, por el que se señaló que al no haber sido apelada la Resolución 013/2012, la misma se encontraba debidamente ejecutoriada, “debiendo hacerse conocer el presente Auto de Vista juntamente con una copia legalizada de la Resolución 013/2012, al Comando General de la Policía Boliviana, para los fines de ejecución y cumplimiento” (sic).