SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013
Fecha: 20-Jun-2013
i)
Víctor René Jiménez Riveros, Director; y Guido Alberto Estrada Monzón, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, ambos de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, mediante su abogada, en audiencia señalaron que: i) El Comando General se convirtió en un órgano de ejecución y no es la instancia para conocer, revisar y menos emitir fallos distintos a los pronunciados por los tribunales disciplinarios de la Policía Boliviana; ii) En cuanto a las resoluciones que hubiese firmado el Presidente del Tribunal, sin capacidad legal, por estar usurpando funciones de un “General”, el accionante no señala con precisión el derecho conculcado; y, iii) Sin embargo, se hace conocer que la autoridad cuestionada fue designada mediante memorándum en forma interina, en consideración a que ese órgano disciplinario de ninguna manera podía quedar paralizado; toda vez que, al momento de su nombramiento no existían “Generales” en servicio activo, por lo que el Comando General de la Policía Boliviana ha enmarcado sus actos en la legalidad.
La referida RA 011/2012, fue apelada, mereciendo la Resolución 074/2012, (fs. 23 a 26), la cual, contrastada con lo previsto en el art. 99 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1. del presente fallo constitucional, efectivamente contiene: i) La identificación del tribunal disciplinario superior que conoció el recurso; ii) El número de resolución y fecha de emisión; iii) La identificación de las partes, iv) La relación de la resolución de primera instancia y del recurso; con sus cuatro argumentos interpuestos por el apelante; sin embargo, se extraña v) El análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso; y, vi) La fundamentación legal que da lugar a la resolución; pues no se advierte que se hubiera respondido a los argumentos de la apelación contenidos en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; verificándose en consecuencia, que el citado fallo vulneró la garantía del debido proceso, en su elemento al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones; pues, tal como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el derecho implica que, toda autoridad que conoce de un reclamo o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos conforme fue planteada la problemática por el apelante, de manera que, cuando conozca la decisión de la autoridad o del juzgador lea y comprenda la misma tanto en el fondo como en la forma; dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos; eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En el presente caso, no existen todos los presupuestos descritos en el art. 99 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; así, se omitió el cumplimiento del inc. e) de dicho artículo, “El análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso”, pues sólo se emitió la conclusión a la que se arribó, siendo razonables las dudas del justiciable respecto a la razonabilidad de la determinación; por lo que, al evidenciarse la lesión al debido proceso, establecido en los arts. 115 y 117.I de la Norma Suprema, corresponde otorgar la tutela impetrada y anular la Resolución 074/2012.
Con relación a la Resolución 0556/12, cabe señalar que la misma fue emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 101.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que, bajo el nombre de “Cumplimiento de Resoluciones Disciplinarias, dispone:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del “tercero interesado”
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 2520/2012
- “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. El procedimiento disciplinario policial y sus particularidades
- II.
- III.5. Análisis del caso concreto
- no tenían la posibilidad de modificar lo dispuesto en la Resolución 074/2012, sino simplemente ejecutarla
- aclarar
- denegado
- 2º DISPONER,