SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2012, cuando ejercía como Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pando, fue detenido por la presunta comisión de los ilícitos de secuestro, robo agravado y organización criminal, en grado de complicidad; y en mérito a la Resolución de imputación emitida por el Fiscal de Materia, fue sometido a medidas cautelares, siendo detenido preventivamente en la cárcel de “Villa Busch”; sustanciándose paralelamente dos procesos disciplinarios; además del juicio oral en la vía ordinaria.
En el juicio oral, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, no se le permitió presentar prueba objetiva, ya que se encontraba detenido preventivamente y en etapa de investigación; empero, aportó los elementos necesarios para demostrar que, él había requisado el vehículo del supuesto secuestro delante de un funcionario policial; además que, nunca favoreció a ningún acto delincuencial en el cual se hubieran encontrado involucrados los efectivos policiales acusados por la presunta comisión de los referidos delitos, obteniendo Resolución de sobreseimiento.
Ahora bien, en cuanto al primer proceso disciplinario, menciona que, con la imputación penal, fue suspendido de sus funciones, iniciándose un proceso disciplinario policial en su contra por “supuestamente ser cómplice o partícipe de una organización criminal”, interpuso excepción de prejudicialidad; ya que estaba siendo procesado por las mismas razones en la justicia ordinaria; empero, el Tribunal Disciplinario Departamental le negó dicha excepción porque la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no la contemplaría; y pese a las pruebas aportadas el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando emitió resolución determinando su baja definitiva de la institución policial.
Ante el referido fallo interpuso recurso de apelación, bajo el fundamento que en la vía penal aún se estaba investigando ese hecho y la imputación no constituía un fallo que demuestre su participación en actos ilegales; además, él tampoco utilizó u ordenó que se realicen actos policiales con el fin de cometer delitos; solicitando la valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana confirmó la Resolución impugnada, con vicios de nulidad; puesto que, no efectuó un correcto análisis, ni valoración de las pruebas aportadas en juicio, tampoco fundamentó dicho fallo, es más, ni siquiera existe coherencia en la redacción, mezclándose la fundamentación de la apelación con el desenvolvimiento del proceso; asimismo, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente no tenía capacidad legal para pronunciarse; toda vez que, era un “Coronel”, cuando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé que el Presidente debe ser un “General”; en consecuencia, fue sometido a proceso disciplinario policial, mientras estaba suspendido de la función policial y con una detención preventiva por ser investigado, precisamente por los hechos que se le sancionó disciplinariamente y se le sobreseyó penalmente.
En relación al segundo proceso disciplinario, indica que, ni siquiera se lo convocó a la audiencia de juicio; él no tuvo conocimiento del mismo hasta que fue elevado al Tribunal Disciplinario Superior, se apersonó a fin de ser escuchado y presentó prueba; sin embargo, se le negó a ejercer su derecho a la defensa.
Finalmente, señala que, en ambos procesos se emitieron resoluciones de baja definitiva; en el primer caso, las Resoluciones “0556/12 de 19 de junio de 2012, y la 074/2012 de 9 de mayo”, en las que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, declaró improbado el recurso de apelación contra el fallo “011/2012 de 55 de abril”, y confirmó la baja definitiva, con el fundamento que no habría demostrado que no incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el art. 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por haber supuestamente ordenado, instigado y ejecutado servicios policiales para fines ilícitos; en lo que concierne al segundo proceso, se refiere a las Resoluciones 204/2012 de 1 de junio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior, la misma que nunca le fue notificada, por lo que no la conoce; y la 690/2012 de 20 de julio, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, que ratificó la baja, con el argumento de que habría incurrido en falta disciplinaria por supuestamente incautar un bien mueble y disponer su uso personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del “tercero interesado”
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 2520/2012
- “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. El procedimiento disciplinario policial y sus particularidades
- II.
- III.5. Análisis del caso concreto
- no tenían la posibilidad de modificar lo dispuesto en la Resolución 074/2012, sino simplemente ejecutarla
- aclarar
- denegado
- 2º DISPONER,