SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2013

Fecha: 20-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 110 a 113, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Previamente a ingresar al fondo del tema central del presente caso, cabe indicar que se han presentado dos acciones, las mismas que fueron acumuladas, cuestionándose esto por los demandados solicitando la “nulidad de providencia”; al respecto, el art. 6.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de disponer la acumulación de causas relacionadas y conexas entre sí; bajo el mismo razonamiento, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha determinado la acumulación de acciones; en consecuencia, “no ha lugar” a la solicitud de “nulidad de providencia” efectuada por las autoridades demandadas; b) En la problemática planteada, se menciona a que no se hubiera observado el principio al debido proceso, en su vertiente que engloba varios otros principios y derechos constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 117 de la Ley Fundamental; para el caso, el accionante señala que las resoluciones emitidas carecen de fundamentación o motivación, ello en cumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque las autoridades que tienen a su cargo este tipo de procesos deben observar básicamente la fundamentación y motivación cumpliendo lo dispuesto en el art. 125 del mismo Código, en relación a los hechos por los cuales van a definir el futuro o la situación jurídica de los procesados; c) Manifiesta que, las autoridades que hubiesen suscrito las Resoluciones que impugna no tienen la legitimación adecuada, ya que, de acuerdo a la normativa de la Policía Boliviana debería ser una autoridad de jerarquía, en este caso, un “General de Policía”; d) Asimismo, el accionante indica que no se habría puesto en su conocimiento todo el proceso, siendo sorprendido con los fallos que disponían su baja definitiva; e) Sin embargo, por la documentación adjunta a la presente acción, se establecen elementos de participación del accionante, así en la Resolución 074/2012, éste intervino en el proceso, asumió conocimiento cuando apeló la Resolución que le ha generado agravio como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario Superior; f) La acción penal pública que ha realizado el Ministerio Público, es un proceso independiente del proceso disciplinario y de acuerdo a la valoración del Tribunal de garantías no afecta el “principio del doble juzgamiento”; g) El accionante no solamente realizó las apelaciones respectivas, sino que también, tuvo conocimiento de la causa, porque de la documentación adjunta se evidencia que en el mes de febrero de 2012, el Comando General de la Policía Boliviana a través de requerimientos internos, citaron al accionante para que preste su declaración respectiva, diligencia en la que consta su firma; h) Para iniciar un proceso de orden disciplinario, de acuerdo al procedimiento, la primera acción que realizan las autoridades encargadas es, poner la denuncia en conocimiento del procesado para que asuma su defensa y presente las pruebas de cargo o descargo, como lo establece el procedimiento interno de la Policía Nacional, éste es el primer actuado procesal que efectuó el Fiscal Policial para convocar al ahora accionante y así pueda prestar su declaración en base a la sindicación que se le atribuyó; i) También, se observa una declaración informativa del accionante, pues habiendo dado cumplimiento a esa citación, se presentó ante las autoridades competentes a objeto de asumir su defensa; teniendo conocimiento del proceso que le ha seguido la Comisión Disciplinaria para que pueda asumir defensa, la misma línea jurisprudencial señaló que la activación o participación activa que tienen los sujetos procesales no es atribuible solamente a aquella persona que está activando la persecución o el proceso disciplinario sino que también es de responsabilidad de la parte denunciada, en el caso el denunciado al haber asumido conocimiento debía hacer el seguimiento para ver el resultado final de este proceso disciplinario; j) Respecto a que las resoluciones no se encuentran motivadas y debidamente fundamentadas; se observa que están de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, y como se exige por el principio del debido proceso, pues contienen un resumen entendible a los sujetos procesales, su fundamentación tiene el contenido, para poder establecer la determinación asumida y disponer la baja definitiva de la institución policial del accionante; y, k) Con relación a las resoluciones cuestionadas, que estuvieran suscritas por una “autoridad no competente”, reclamándose que debían ser firmadas por un “General”, conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional; el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando aquella persona que se encuentra dentro de un proceso sea disciplinario o administrativo y que posteriormente reclama la participación de aquellas autoridades que supuestamente no son competentes para formar parte de ese tribunal o aquella autoridad que ha suscrito algún documento o resolución, pero sí se sometió a ese procedimiento ha consentido dicho acto; respecto a este punto la SC “0113/2010 de 10 de mayo”, entre otras estableció que, aquellas personas que se sometieron a un tribunal y en el primer acto no fue observado o cuestionado, consintieron someterse a ese tribunal para poder asumir la determinación, que se reclama vía esta acción de defensa; es decir, el accionante al primer momento de emitirse la resolución respectiva debió observar que la autoridad que suscribió esas resoluciones no es la legitimada para suscribir los documentos ahora cuestionados.