SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Adhemar Arteaga Leal, por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, cursantes de fs. 232 a 235 vta., y de fs. 309 a 312 respectivamente, así como en audiencia a través de sus abogados señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos ordinarios y extraordinarios establecidos al efecto, toda vez que se pretende dejar sin efecto la RA 238/2012, que es emergente de un recurso jerárquico dentro de un proceso de saneamiento, debiendo el accionante previamente impugnar dicha resolución ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, conforme lo establece los arts. 20.IV, 21.IV, 28, 30, 65 y 77 de la Ley 1715, por lo que la presente acción es improcedente; 2) El accionante utiliza argumentos que no son ciertos, pues de acuerdo a los datos técnicos refieren que los predios que reclama se encuentran a 5 km de distancia, y que nada tienen que ver con los predios “San Fernando”, “Bibosi”, “Belén” y “Tambaqui” y que jamás estuvo en posesión de los mismos; 3) El Banco Mercantil Santa Cruz, menciona como tradición agraria el expediente 51971 del 15 de agosto de 1969, el cual no se encuentra registrado en la base de datos del INRA, correspondiendo la documentación presentada por éste al expediente 15171 del predio “Santa María y Puerto Granado”, que ya fue utilizado en el proceso de saneamiento del predio “Santa María”; y, 4) El proceso de saneamiento se inició el 2005, fecha en la cual se estableció que quienes estaban en posesión de los predios “San Fernando”, “El Bibosi”, “Belén” y “Tambaqui” eran Adhemar Arteaga Leal, Andrés Roca Alí, Fernando Antelo Rojas y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, resultando que el Banco se apersonó al proceso el año 2007, con una descripción de predios pertenecientes a otro cantón, otra provincia y con otra extensión, que de acuerdo a la Unidad de titulación, certificaciones del INRA nacional y la Unidad de Catastro Nacional, los expedientes agrarios corresponden a otro lugar del predio objeto de saneamiento y de la presente de acción de amparo, solicitando se rechace “in límine” la acción de amparo constitucional, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es el medio o mecanismo instrumental idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que estuvieren consolidados, porque sobre ellos no existe ninguna duda o disputa, pues no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre esos derechos, o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde al recurso de amparo constitucional;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante"
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR