SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que el accionante manifiesta ser propietario de los predios “Santa María-Puerto Granado” y “Santa María”, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mismos que habrían sido adquiridos el año 2007 por adjudicación judicial, adjuntando al efecto los folios reales 7.07.2.04.0000021 del fundo rústico “Santa María-Puerto Granado” y 7.07.2.04.0000022 del fundo rústico “Santa María”, cada uno de 4.000.000 m2 de superficie (fs. 33 a 38 vta.); asimismo, ofrece una certificación de 18 de noviembre de 2010, emitido por el INRA dentro del expediente 15171, en el cual se dejó constancia que el título fue expedido a favor de Carlos del Granado Barrios, mediante RM 150790 de la propiedad “Santa María y Puerto Granado”, ubicado en el cantón Izozog provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1000 hectáreas con 500 m2 (fs. 101); por lo que de acuerdo a la documentación arrimada por el accionante, no quedó claro si se tratan de los mismos predios, pues por una parte refiere su ubicación en el cantón Pailón de la provincia Chiquitos, y por otra en el cantón Izozog de la provincia Cordillera, ambos del citado departamento.
En ese orden de ideas, los terceros interesados manifiestan que el proceso de saneamiento sobre los predios “San Fernando”, “El Bibosi”, “Belén” y “Tambaqui”, se encuentran ubicados en las provincias Chiquitos y Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, advirtiéndose del análisis de la documentación existente en el expediente, que el accionante omite señalar que los predios que reclama como propios, se encontrarían en sobreposición con los fundos mencionados anteriormente. Asimismo, se ha evidenciado que mediante RS 223060, se anuló el título ejecutorial del predio “Santa María-Puerto Granado”, emitido a favor de Jaime del Granado y Luis Federico del Granado, otorgándose nuevo Título Ejecutorial a favor de José Antonio Gutiérrez Chávez, ubicado en los cantones Pailón e Izozog, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz; ordenando la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre dicha superficie (fs. 387 a 390); siendo este el antecedente de la tradición de dominio de los predios que el accionante invoca como propios. Todas estas situaciones evidencian la existencia de hechos y derechos controvertidos en el presente caso, extremos que impiden a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la tutela del derecho propietario y posesorio del accionante, pues ello importaría el reconocimiento de derechos, aspecto que está reservado a las autoridades administrativas y judiciales en materia agraria, pues por regla general sólo es posible tutelar derechos consolidados a favor del accionante, tal como se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En cuanto a las reclamaciones por supuestas lesiones al debido proceso y a la defensa, es necesario señalar que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, si bien se advierte que ha existido un grado de indefensión para el accionante, éste ha sido relativo, siendo prueba de ello que en un determinado momento del proceso, el Director Departamental del INRA en su momento, mediante RA 0365/2011, dispuso la anulación de actuados del proceso de saneamiento, pero en lo fundamental se evidencia que el procedimiento agrario no ha concluido, por lo que no se trata de decisiones con carácter definitivo, teniendo el accionante todavía los recursos y medios ordinarios que la ley y las normas vigentes en materia agraria le reconocen, ya que en el presente caso el procedimiento administrativo agrario todavía prevé la emisión del informe en conclusiones y resolución final de saneamiento, momento en el cual todavía pueden ser reparadas las lesiones a los derechos invocados por el accionante, siendo aplicable el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, ello no exime de la responsabilidad y mandato constitucional que tienen las autoridades administrativas del INRA de pronunciarse de forma razonada y motivada sobre cada uno de los extremos denunciados y/o reclamados por el accionante, en la etapa correspondiente; es decir, tanto en su informe en conclusiones como en la resolución final de saneamiento, toda vez que por mandato del art. 410.II de la CPE, la Constitución tiene primacía respecto a cualquier otra disposición normativa, situación que en la problemática en estudio obliga a dichas autoridades a efectivizar los derechos del accionante del debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia y del derecho a la defensa, dentro del proceso de saneamiento que motiva la presente acción tutelar, plasmando así los principios y valores supremos constitucionales de justicia e igualdad, pero fundamentalmente del vivir bien, pues todos ellos irradian de contenido a todo el ordenamiento jurídico vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es el medio o mecanismo instrumental idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que estuvieren consolidados, porque sobre ellos no existe ninguna duda o disputa, pues no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre esos derechos, o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde al recurso de amparo constitucional;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante"
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
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