SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, autoridad demandada, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 652 a fs. 658, señaló lo siguiente: a) Se trata de un proceso de saneamiento que data del año 2005 sobre los predios “San Fernando” y “El Bibosi”, de propiedad de Fernando Antelo Rojas y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos respectivamente, ubicados en las provincias Chiquitos y Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, así como de los predios “Belén” y “Tambaqui” propiedad de Adhemar Artega Leal y Andrés Rafael Roca Alí respectivamente, ubicados en el cantón Pailón de la provincia Chiquitos del mismo departamento; b) Efectuado el relevamiento de campo, se formularon oposiciones al mismo por parte del Banco Mercantil Santa Cruz y posteriormente por el ahora accionante, alegando mejor derecho propietario sobre los predios “Santa María - Puerto Granado” y “Santa María”, pues a su criterio se encontraban en sobreposición con los predios “El Bibosi”, “San Fernando”, “Belén” y “Tambaqui”; c) Se aplicaron medidas precautorias previstas en el art. 10 del Reglamento Agrario, de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y el desalojo de asentamientos ilegales, entre otros; d) Frente a denuncias a instancia de parte, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, concluyó la existencia de vicios de nulidad que afectaban al proceso de saneamiento simple de los predios “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y “El Bibosi”, disponiendo la nulidad de actuados hasta la etapa de pericias de campo mediante Resolución Administrativa DD-SC-RA 0365/2011 de 6 de octubre, misma que fue objeto de Recurso de Revocatoria por parte de Fremiodt Freddy Salazar Vallejos y Fernando Antelo Rojas, siendo desestimada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz mediante RA DD-SC-RA 020/2012 de 30 de marzo, que a su vez fue objeto de recurso jerárquico ante el Director Nacional del INRA, pronunciando la RA 238/2012, que revocó las resoluciones anteriormente mencionadas y disponiendo que la indicada Dirección departamental retome el proceso a través de la emisión de informe en conclusiones; e) La RA 238/2012, establece que el Informe Técnico Legal 1339/2011 valora aspectos netamente formales, que son susceptibles de subsanación hasta antes de emitir la resolución final de saneamiento; f) La RA 0365/2011, es contradictoria en su parte considerativa décimo primera y la parte resolutiva segunda, pues por un lado instruye anular obrados hasta la etapa de pericias de campo y por otro retomar el procedimiento común de saneamiento desde la etapa preparatoria, aspecto que muestra que es poco clara y precisa; g) Si bien el informe de control de calidad encontró errores y omisiones en la sustanciación del proceso de saneamiento, pues estos pueden ser aclarados y subsanados hasta antes de la emisión de la Resolución Final; h) Los aspectos reclamados por el accionante, pueden ser analizados y valorados a momento de proyectar el informe en conclusiones, sin necesidad de la anulación de actuados procesales y el perjuicio que ello conlleva a las partes y a la institución; i) La situación jurídica de los predios señalados precedentemente, aún no ha sido definida, pues restan etapas del proceso de saneamiento a ser cumplidas, razón por la que no es posible argumentar la violación a derechos constitucionales; y, j) Al haber planteado la presente acción de defensa sin haber agotado la sede administrativa, no condice con la naturaleza jurídica de la misma y su carácter subsidiario, pues la autoridad no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, razón por la que solicitaron se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas y multas al accionante.
Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón a través de informe cursante a fs. 457 y vta., manifestó que no podrá asistir a la audiencia de la acción de amparo constitucional debido a problemas de salud y que los argumentos expuestos por el accionante son falsos pidiendo en consecuencia se “rechace” la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es el medio o mecanismo instrumental idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que estuvieren consolidados, porque sobre ellos no existe ninguna duda o disputa, pues no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre esos derechos, o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde al recurso de amparo constitucional;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante"
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR