SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013

Fecha: 20-Jun-2013

II.6.

II.6.  Cursa copia legalizada del RA 0238/2012 de 3 de julio, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante el cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto Fremiodt Salazar Vallejos y Fernando Antelo Rojas, revocando de manera íntegra la RA DD-SC-JAJ 020/2012 de 30 de marzo, que rechazó el recurso de revocatoria; asimismo revocó la RA DDSC-RA 0365/2011, disponiendo que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz reencauce el trámite de saneamiento a través de la emisión del informe en conclusiones respectivo y se proceda a la formación correcta de la carpeta predial del proceso de saneamiento simple de las propiedades denominadas “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y “El Bibosi”. Dicha determinación, en lo principal argumenta que: 1) El Informe Técnico Legal DDSC-AREA-CH-G.B.-INF. 1339/2011, valoró aspectos meramente formales susceptibles de subsanación y/o complementación hasta antes de emitir resolución final de saneamiento, y que por otra parte, efectúa juicios de valor antelados y un análisis subjetivo y sesgado de la carpeta, que llevó a emitir una resolución que es contradictoria entre la parte considerativa décimo primera y la parte resolutiva segunda, pues por una lado se instruye anular actuados hasta la etapa de pericias de campo y por otra retomar el procedimiento desde la etapa preparatoria; 2) Corresponderá en el informe en conclusiones efectuar el contraste de la información obtenida en gabinete con lo identificado en relevamiento de campo, procediendo a constituir derechos de propiedad, siempre que se encuentren cumpliendo una función económico social; 3) El informe de control de calidad debió considerar los requisitos establecidos en el art. 304 del DS 29215; 4) Respecto a los conflictos de derecho propietario, estos deben ser analizados y valorados durante la etapa de campo, a momento de emitir el informe en conclusiones, a efectos de reflejar cabalmente los resultados del proceso de saneamiento; y, 5) Respecto a las medidas precautorias implementadas, se tiene que no se dio cumplimiento a la cesación del depósito que disponía la resolución impugnada, omisión que se tradujo en un perjuicio a las partes involucradas, con una serie de memoriales que no merecieron ninguna clase de respuesta, transgrediendo los principios de concentración y celeridad, previsto en el art. 76 de la Ley 1715 y el art. 3 inc. i) del Reglamento Agrario, que disponen la atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes, así como su pronunciamiento claro y expreso, pues al no haberse respondido en tiempo hábil y oportuno los distintos petitorios de las partes interesadas se vulneraron principios del derecho agrario y constitucionales (fs. 184 a fs. 190).