SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2013
Fecha: 24-Jun-2013
1)
Rosario Rojas Rivera, tercera interesada mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) En el auto de admisión de la acción de amparo constitucional no se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme establece el art. 196.10 del CNNA; 2) En el año 2005, conforme consta en los informes social y psicológico, acogió al menor sujeto de protección, a entrega de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndole encomendado la guarda del menor con el objeto de efectuar el trámite de adopción, no así a los accionantes, quienes el año 2009, fueron nombrados por su persona, padrinos de bautismo del niño, convirtiéndose en padres espirituales para aconsejar al niño e inculcarle valores morales intrínsecos para un crecimiento integral y eficaz que pueda mantener su desarrollo del niño sujeto de protección; 3) Inexplicablemente los accionantes, en contravención a lo dispuesto por el art. 44 del CNNA, cuando supuestamente el año 2009 se hicieron cargo del menor no comunicaron esa situación a ninguna autoridad competente y si tenían ese interés legítimo para solicitar la adopción del niño, mínimamente, debieron cumplir con la norma citada; cosa que no ocurrió porque su defendida en su calidad de guardadora legal, tendría la categoría de guarda de hecho, habiéndose desarrollado el niño y creciendo en un ambiente de armonía, de fraternidad y solidaridad que ella le brindó, no como sostienen los accionantes que se crío bajo su guarda desde su nacimiento, pues alguna vez se les confió eventualmente como sus padrinos de bautismo, pero sin otorgarles la guarda para confundir esa situación que ahora reclaman; 4) Los únicos que pueden ejercer su autoridad de padres son los progenitores biológicos que no tienen en su contra una sentencia o resolución de suspensión o pérdida de autoridad, además de autorizar expresamente la adopción demandada, también se consultó con el niño; 5) De acuerdo con el art. 67 del CNNA, la oposición planteada por los accionantes fue rechazada por la Jueza demandada, que con buen criterio no podía aceptar que los padrinos de bautismo, arrogándose derechos por encima de los padres biológicos quienes prestaron su asentimiento para la adopción; 6) Se formalizó una denuncia por maltrato psicológico ante el acoso escolar que sostuvieron los accionantes de manera continua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Límites de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la jurisdicción constitucional
- Dicho de otro modo, la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR