SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2013
Fecha: 24-Jun-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
El 10 de enero de 2012, Rosario Rojas Ribera presentó demanda de adopción nacional del menor NN, de quien ejercían la condición de familia sustituta de conformidad con el Código Niño, Niña y Adolescente, radicándose el proceso en el Juzgado a cargo de Leda Mirna Ojopi Rivero -ahora codemandada-, quien sin admitir la demanda de adopción nacional, ordenó que se adjunten los documentos presentados y que los progenitores biológicos del niño presten su consentimiento a la adopción solicitada.
El 22 de febrero de 2012, al tomar conocimiento de la solicitud de adopción, se apersonaron ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia presentando oposición fundada porque el menor fue llevado por la demandante Rosario Rojas Rivera a su domicilio, a los días de haber nacido para que lo cuiden como hogar sustituto, habiendo estado bajo su guarda y cuidado desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2011; es decir, que asumieron la función de hogar sustituto por más de seis años, lo que les otorgaría plena legitimación para ser escuchados, máxime si el menor les fue arrebatado por la fuerza encontrándose desde entonces en poder de la adoptante; no obstante haber presentado prueba suficiente que demostraría que el menor fue criado por ellos, que reunían las condiciones de un hogar constituido sobre bases sólidas en lo económico, afectivo y emocional, además de los sentimientos de cariño y apego hacia ellos como si fueran sus padres biológicos, además de haber puesto en conocimiento de la Jueza codemandada que la adoptante no puede fungir como tal al tener antecedentes penales dentro y fuera del país y que los padres biológicos del menor carecerían de recursos económicos para educar al niño, dicha autoridad, aunque nunca admitió la demanda de adopción, dictó la Resolución de 28 de febrero, rechazando la oposición que plantearon arguyendo que no tenían personería como hogar sustituto y que sólo la tienen los padres biológicos, por lo que interpusieron recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 13 de marzo de 2012, señalando que no son parte del proceso y que sólo podían actuar los padres biológicos al haber acreditado la filiación.
Emergente del referido recurso de reposición con alternativa de apelación se radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, confirmaron la Resolución impugnada con los mismos “erróneos” argumentos de la Jueza de primer grado, insistiendo en que carecen de legitimación procesal porque no fueron demandados, pasando por alto el hecho de haberse desempeñado durante más de seis años como familia sustituta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Límites de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la jurisdicción constitucional
- Dicho de otro modo, la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR