SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2013
Fecha: 24-Jun-2013
II.4.
II.4. A través del Auto de Vista 71/12 de 16 de octubre de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la providencia de 28 de febrero del mismo año, mediante la cual se rechazó la oposición formulada por los accionantes, al considerar que la Jueza a quo no restringió derecho alguno de los accionantes, habiendo salvado su posible derecho que pudieran tener en forma espectaticia, y que pueden hacer valer en la vía legal que corresponda y de ninguna manera en la solicitud de adopción nacional de un menor, donde participan la posible adoptante y los padres biológicos, quienes además otorgaron su consentimiento, cumpliendo de esta manera con las previsiones del art. 60 de la Ley 2026, además de cumplir a cabalidad el art. 50 del CPC, no siendo atendible la petición de los nombrados para ingresar a integrar la litis de referencia, por carecer la calidad de partes (fs. 194 a 195).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Límites de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la jurisdicción constitucional
- Dicho de otro modo, la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR