SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2013
Fecha: 24-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que dentro del proceso de adopción que sigue Rosario Rojas Ribera del menor NN del cual fueron su familia sustituta por más de seis años, no obstante haber presentado prueba suficiente que demuestra que el niño fue criado por ellos, que reúnen las condiciones de un hogar constituido sobre bases sólidas en lo económico, afectivo y emocional, además de los sentimientos de cariño y apego hacia ellos como si fueran sus padres biológicos, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, por Resolución de 28 de febrero de 2012, rechazó la oposición que plantearon con el argumento de carecer de personería, al tener el menor a sus padres biológicos quienes son los únicos legitimados al haber acreditado la filiación, efectuando una irrazonable interpretación de la norma contenida en el art. 67 del CNNA; argumentos que también fueron utilizados por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 71/12 de 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación que interpusieron, omitiendo además valorar la prueba que presentaron, por lo que los accionantes solicitan que el Tribunal de garantías anule las Resoluciones y Auto de Vista dictados por las autoridades demandadas y se ordene a la Jueza de la causa, que admita su personería y les escuche su oposición; situación que implica la revisión de la interpretación que, dentro del proceso de adopción nacional, realizaron las autoridades jurisdiccionales demandadas.
Para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación que las autoridades jurisdiccionales efectuaron, los accionantes tendrían que haber explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; aspectos que no fueron explicados en el memorial de interposición de la presente acción que sólo se limitó a efectuar una relación detallada de los hechos especificando los derechos que consideran lesionados, sin exponer la razón por la que consideran que la interpretación y aplicación de una norma no le es razonable, además de señalar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y estos, motivo por el cual no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo, conforme a la línea jurisprudencial antes anotada.
En consecuencia, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a las pretensiones de los accionantes, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne a través de la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan la Constitución Política del Estado, por lo que ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal vigente, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria.
Por otra parte, los accionantes pretenden que este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional ingrese a analizar la valoración de las pruebas que hubiesen efectuado las autoridades demandadas para emitir las resoluciones que ahora impugnan, pretensión que tampoco es posible por ser esa una atribución privativa del órgano jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Límites de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la jurisdicción constitucional
- Dicho de otro modo, la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR