SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0978/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la suspensión dispuesta contra Jorge Morales Encinas, mediante Resolución Municipal 049/2012 de 1 de junio, fue designado en ese cargo interinamente mientras dure la suspensión del titular; sin embargo, el Concejo Municipal por Resolución Municipal 115/2012 de 8 de noviembre, dispuso suspenderlo de sus funciones de Alcalde a.i., de forma ilegal y arbitraria, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente, usurpando funciones no emanadas de la ley y aplicando normativa ya derogada, con el argumento de existir una denuncia administrativa instaurada en la Comisión de Ética del Concejo Municipal, no obstante de tener conocimiento de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su Unidad Anticorrupción, que investiga los mismos hechos que los demandados pretenden investigar en la vía administrativa, a pesar de ser denunciantes y parte dentro del referido proceso penal, iniciado con anterioridad a su pretendida investigación en la jurisdicción administrativa, viciando de nulidad sus actos.
Por Resolución Municipal 116/2012 de 8 de noviembre, el Concejo Municipal determinó aprobar y aceptar una supuesta renuncia a su cargo de Concejal, dejando sin efecto la Resolución Municipal 049/2012, por la cual dispusieron la cesación en el cargo, desconociendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que la renuncia debe ser presentada en forma personal, por escrito y sin ningún medio de presión, pero que los demandados en un afán golpista olvidaron la existencia de un orden jurídico actual, constituyendo éste, un acto violatorio a sus derechos y garantías constitucionales a ser tutelados vía acción de amparo constitucional.
Así también los Concejales demandados por Resolución 117/2012, eligieron a Rolando Omar Romero Álvarez como nuevo Alcalde Municipal a.i., sin sustento legal al igual que las anteriores Resoluciones Municipales 115/2012 y 116/2012, que lesionan el orden legal constituido y por ende son nulas de pleno derecho al ser contrarias a la Constitución Política del Estado, por lo que planteó recurso de reconsideración contra las mismas, sin recibir un pronunciamiento al respecto.
La suspensión temporal de sus funciones se basó en el art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), parcialmente derogado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, sin considerar que para que proceda la misma, debe existir una acusación formal presentada ante un juez o tribunal de sentencia y no como lo hicieron, basándose en simples conjeturas y especulaciones, además que existe una autoridad competente encargada de la investigación de los ilícitos que injustamente se le atribuyen.
Para suspenderlo, debieron observar el procedimiento establecido en el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), que dispone que habiendo acusación formal, el fiscal debe comunicar la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo al remplazante a ser elegido entre los Concejales para que sustituya al titular durante su enjuiciamiento.
En su caso no existe acusación formal debidamente informada por el Ministerio Público ni sentencia ejecutoriada, resultando que la suspensión dispuesta por el Concejo Municipal de La Guardia, incurrió en actos y omisiones ilegales e indebidas, máxime al haber sido derogados los arts. 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la LM por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La solicitud de reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.2. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”.
- III.3. La exigencia de presentación de las renuncias en forma personal
- III.4. Análisis del caso concreto