SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0978/2013
Fecha: 27-Jun-2013
improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 134 vta. a fs. 137, declarando “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Existe un recurso de reconsideración que planteó el accionante solicitando se reconsideren las Resoluciones Municipales 115/2012, 116/2012 y 117/2012, que no mereció aún una resolución de fondo; y, ii) La demanda debió ser planteada contra el Concejo Municipal en su conjunto porque es una persona jurídica que tiene derechos y obligaciones, consiguientemente la Concejal, Dámaris Rivera Cardona también debió ser demandada y notificada con la presente acción, porque ante una eventual resolución de fondo, los efectos alcanzarían también a ella y se le estaría afectando su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La solicitud de reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.2. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”.
- III.3. La exigencia de presentación de las renuncias en forma personal
- III.4. Análisis del caso concreto