SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0978/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al examen de la problemática planteada, toda vez que el Tribunal de garantías denegó la tutela con el argumento de estar pendiente el recurso de reconsideración que planteó el accionante contra las Resoluciones Municipales 115/2012, 116/2012 y 117/2012, por no haber un fallo de fondo, cabe aclarar que esa afirmación no es evidente, pues de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte el accionante presentó su solicitud de reconsideración de los citados fallos, según consta en el cargo de recepción, el 12 de noviembre de 2012; sin embargo, desde esa fecha no hubo un pronunciamiento sobre su solicitud, evidenciándose de los antecedentes que cursan en el expediente que el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, a través del oficio 1183/2012, entregado al accionante el 27 del mismo mes y año, le hizo conocer que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 41 de la LPA y a pesar que el 30 de noviembre del mismo año, el accionante reiteró su solicitud haciendo conocer sus generales de ley y manifestando que los hechos, motivos y solicitud de su recurso de reconsideración son aspectos que se encuentran claramente expuestos en concordancia con su petitorio, además de recalcar el lugar y la fecha de presentación, tampoco logró recibir una respuesta concreta a su solicitud, por cuanto se emitió el informe legal 126/2012 de 13 de diciembre, que en sus conclusiones nuevamente observó el incumplimiento del requisito contenido en el inc. e) del art. 41 de la LPA; exigencias éstas que no correspondían tomando en cuenta que la solicitud de reconsideración prevista por el art. 22 de la LM, no reviste mayores formalidades ni exigencias.
Consiguientemente, habiendo transcurrido más de veinte días hábiles para que se resuelva el fondo de la solicitud de reconsideración, sin que los Concejales demandados hubieran considerado y resuelto el fondo de la solicitud, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se operó el silencio administrativo negativo y por ende, se agotó la vía de reclamo en sede administrativa, lo cual permite ingresar al análisis de la problemática de fondo.
Desvirtuado el argumento de estar pendiente un recurso, es preciso también aclarar que el argumento de no haberse incluido en la demanda de acción de amparo constitucional a la Concejala, Damaris Rivera Cardona, tampoco es atinado considerando lo afirmado por las autoridades demandadas en audiencia, cuando señalaron que el Concejo Municipal de La Guardia, está conformado por siete Concejales y al estar el Concejal, Rolando Omar Romero Álvarez, cumpliendo las funciones de Alcalde a.i., la suplente de éste, Damaris Ribera Cardona, asumió en suplencia las funciones del nombrado titular; situación que se dio después del 8 de noviembre de 2012, vale decir, en forma posterior a las decisiones asumidas en esa sesión y a la emisión de las Resoluciones Municipales ahora impugnadas, por lo que no correspondía que la acción se hubiese interpuesto contra la nombrada Concejal quien no fue parte de los actos denunciados, consiguientemente corresponde ingresar al análisis de los actos lesivos que motivaron la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto a la ilegalidad denunciada por el accionante en sentido de haber dispuesto los Concejales demandados mediante RM 115/2012, la suspensión de las funciones de Alcalde Municipal a.i. que estaba ejerciendo, por existir una denuncia administrativa instaurada en la Comisión de Ética del Concejo Municipal, no obstante estar en curso un proceso penal anterior que le sigue el Ministerio Público, por los mismos hechos sin que exista acusación formal en su contra, así como respecto a la designación que efectuaron en su reemplazo como Alcalde a.i. a Rolando Omar Romero Álvarez, mediante Resolución Municipal 117/2012 de la misma fecha, se tiene que como emergencia de la SCP 2135/2012 de 8 de noviembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Fernández Villca contra el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, incluido el ahora accionante en su calidad de Concejal, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela anulando la Resolución Municipal 048/2012, por la que fue aceptada una presunta renuncia irrevocable que supuestamente hubiere presentado al cargo de Concejal titular dicha autoridad edil, así como también se dejó sin efecto la Resolución Municipal 049/2012 por la que se eligió al ahora accionante en forma interina en el cargo de Alcalde; es decir, que el objeto de tutela desapareció por lo que en aplicación de la teoría del hecho superado, no es posible analizar ese acto lesivo, correspondiendo por lo tanto denegarse tutela respecto al mismo.
Finalmente, con referencia a la supuesta renuncia al cargo de Concejal que hubiese sido presentada por los apoderados del ahora accionante, los Concejales demandados al aceptar y aprobar la misma, sin que se hubiese presentado en forma personal, cumpliendo con la exigencia establecida a través de la jurisprudencia constitucional, cuya observancia es vinculante, vulneraron los derechos al trabajo y a ejercer función pública del accionante, puesto que le privaron de cumplir con un mandato que le fue conferido por el voto popular que lo ungió como Concejal, forzando una situación contra la propia voluntad del titular del cargo, lo que amerita conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La solicitud de reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.2. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”.
- III.3. La exigencia de presentación de las renuncias en forma personal
- III.4. Análisis del caso concreto