SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013

Fecha: 27-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2011, interpuso ante la Comuna “Tunari” de ese Distrito Municipal, una denuncia de construcción clandestina con relación a un predio de su propiedad ubicado en la zona de Mesadilla, lote 5 de la Urbanización “Iván Capriles”; los responsables de la construcción ilegal resultaron ser Luisa y Vitaliano Panozo Castel, sin tomar en cuenta que el medidor del servicio de luz instalado por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), se encontraba a nombre de Juan Rocha Cardozo, esposo de Luisa Panozo Castel. Producto de la denuncia, José Antonio Lara Rojas, Coordinador de la Casa de Coordinación de Pacata de la Comuna “Tunari” por Informe Técnico “C-CN°1 CITE 100/2011” de 12 de abril, en el cual se señaló que  hubieran realizado cuatro inspecciones al inmueble objeto de la denuncia concluyendo que no se presentó documentación de descargo en las tres notificaciones de paralización de obra, por lo que hubieran estado construyendo en forma clandestina en un predio que no es de su propiedad.

El 18 de abril de 2011, solicitó en la vía administrativa la demolición de la construcción clandestina, conforme a los alcances del Informe Técnico antes aludido y la Ordenanza Municipal (OM) 2262/98 de 14 de diciembre de 1998, que aprueba el Reglamento de Sanciones por Contravenciones a las Disposiciones Municipales; en consecuencia, funcionarios dependientes de la Casa de Coordinación de Pacata, el abogado Luis Fernando Clavijo y el arquitecto Ricardo Sandy Núñez elaboraron el Informe Técnico “2C-CNº1 CITE 114/2011” de 27 de abril, determinando que corresponde la apertura de un procedimiento administrativo de demolición de construcción clandestina e ilegal.

Remitidos los antecedentes a la Comuna “Tunari” y ante la ausencia de respuesta a su denuncia, reiteró el 29 de julio de 2011, la solicitud de demolición aludiendo la atribución expresa del Alcalde Municipal de disponer y ordenar la demolición de la construcción ilegal y clandestina de inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas, administrativas y especiales previstas en el art. 44.32 de la Ley de Municipalidades (LM).

Por memorial de 13 de octubre del mismo año, presentó un informe sesgado y dilatorio del Asesor Legal de ese entonces de la Comuna aclarando que en su caso jamás se suscitó conflicto de derecho propietario y es lógico que la administración municipal no define derecho propietario, por lo que el análisis, conclusiones y recomendación del informe cuestionado no tiene sustento técnico legal, por lo que no acepta que habría un conflicto de derecho propietario, aclarando que el art. 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), establece que para emitir la resolución final del procedimiento se solicitaran informes que sean obligatorios por decisiones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que la exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de ellos; salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos y, en ese contexto el informe “CT-AL Nº 99/2011” carece de validez.

El 28 de octubre de 2011, solicitó que la autoridad máxima de la Comuna emita resolución; sin embargo, por informe CT-AL 124/2011 de 26 de noviembre, -copia del informe 99/2011- Cristina Valencia, sub Alcaldesa de la Comuna, hizo conocer el 4 del mismo mes y año (fecha pos datada), que debía acudir a la justicia ordinaria cuando lo que correspondía es emitir una resolución.

Finalmente, después de más de un año y medio, mediante Resolución Técnico Administrativa 2/2012 de 26 de abril, se dispuso la demolición de la edificación en el lote de su propiedad; sin embargo, Vitaliano y Luisa Panozo Castel, por sendos memoriales de 2 y 8 de mayo del 2012, interpusieron recurso de revocatoria, habiéndose, por Resolución Técnico Administrativa 02/2012 de 17 de mayo, confirmando en todos sus extremos la Resolución impugnada; por lo que, las personas asentadas ilegalmente en su predio, el 28 de mayo de 2012, interpusieron recurso jerárquico  carente de fundamento, habiendo dado lugar a la Resolución Ejecutiva 588/2012, de 28 de junio, suscrita por el Alcalde y el Jefe de Ventanilla Única, que le fue notificado el 30 de julio del citado año, determinándose la nulidad de obrados vulnerando disposiciones generales de procedimiento administrativo así como sus derechos y garantías constitucionales.

Solicitada que fue la enmienda y complementación de dicha Resolución, por no ser clara, además de ser imprecisa e incongruente por Resolución Ejecutiva 784/2012 de 19 de septiembre, resolvieron complementar el artículo único de la Resolución 588/2012, disponiendo “la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es hasta la emisión de la primera boleta de citación, inclusive” remitiendo el expediente a la Comuna, y ésta a la Casa de Coordinación de Pacata, donde no se hizo nada al respecto.

El art. 8.I.9 de la LM determina como competencia municipal “demoler las construcciones que no cumplan la normativa de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, con la normativa urbanística, la de saneamiento básico y otras normas administrativas especiales, nacionales y municipales”  y, si hubo errores al consignar el monto de las multas impuestas, es error de la propia Alcaldía y no puede afectarle en el trámite de la demolición requerida por construcción ilegal en su propiedad.

La anulación de obrados dispuesta favorece a personas que invadieron su lote sin presentar a la Comuna ningún documento que acredite derecho propietario que sugiera la existencia de conflicto propietario alguno y, por el contrario se han cometido al menos diez infracciones contra regulaciones municipales, entre ellas, la construcción sin autorización municipal ni aprobación de planos, construcción fuera de normas municipales, no hacer caso a órdenes de paralización de obras, no haber presentado documentos de propiedad que respalden la construcción realizada, y  destruir los precintos  de “obra clausurada”, etc.

La Resolución 588/2012 no se manifiesta confirmando la Resolución impugnada a través del recurso jerárquico o denegando el recurso planteado, es más ni siquiera se pronuncia sobre la solicitud del recurso jerárquico cuando el art. 61 de la LPA, señala las formas de resolución, emitiendo una nulidad de oficio sin pronunciarse sobre el recurso planteado.