SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5.
El art. 302 de la CPE en su parágrafo I, refiere que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, entre otras: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.
En desarrollo de las normas constitucionales que instituyen las autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización al referirse en su art. 8 a las funciones generales de las autonomías, establece que en función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, la autonomía municipal, entre las otras, cumplirá preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, la siguiente función: “3. La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural”.
Por otra parte, el art. 82.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), con relación al hábitat y vivienda, determina que en el marco del art. 302 de la CPE, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. Ahora, bien se sabe que los gobiernos autónomos municipales, en el marco de la constitución y la ley marco de autonomías habrá de desarrollar sus Cartas Orgánicas Municipales, lo que no impide, entretanto el desarrollo de su gestión de acuerdo con la normativa vigente ya establecida de acuerdo con lo previsto por, en general, por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa y La Ley de Municipalidades, en todo lo que no hubiera sido abrogado o derogado; al efecto, cabe mencionar que de acuerdo al numeral 2 de las Disposiciones Derogatorias de la LMAD, fueron derogados los arts. 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36. Numerales 5 y 6; 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el art. 13 de las disposiciones finales y transitorias, de la LM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5.
- Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda
- III.6. Análisis del caso concreto
- lote baldío