SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013

Fecha: 27-Jun-2013

lote baldío

Consta también que Luisa Panozo Castel y su hermano Vitaliano, afirmando creer que se trataba de un lote baldío en el que invirtió recursos para la construcción, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución que dispuso la demolición, arguyendo que el Gobierno Municipal no define derecho propietario y que el ahora accionante interpuso un interdicto de posesión estando la cuestión planteada en la justicia ordinaria; recurso que dio lugar a que la autoridad que emitió la Resolución Técnico Administrativa 002/2012 confirme la misma. El 28 de mayo de 2012, Vitaliano y Luisa Panozo Castel, interpusieron recurso jerárquico contra la resolución de 17 del mismo mes y año, por carecer ésta -según dicen- de fundamentación jurídica y apartándose de las formas de resolución de estos recursos administrativos, que no prevén el rechazo por una supuesta falta de documentación y porque se omitió pronunciarse sobre todos los puntos  resueltos impugnados, lo que dio lugar a que la autoridad demandada, el 28 de junio de 2012, por Resolución Ejecutiva 588/2012, determine anular obrados hasta la primera boleta de citación inclusive, conforme aclara la Resolución Ejecutiva 784/2012, dictada por la misma autoridad.

Ahora bien, el accionante acusa la vulneración de sus derechos, por cuanto la Resolución Ejecutiva 588/2012 y de complementación 784/2012, determinó anular obrados de un trámite administrativo de demolición de construcciones irregulares aludiendo sostenerse en informes que aducen la existencia de controversia sobre el derecho propietario y que correspondería dilucidarse la cuestión planteada en la vía ordinaria y en errores al consignar el monto de las multas impuestas que no pueden afectarle y, por otra parte, no procede dicha anulación si tal nulidad no está determinada expresamente por ley.

En primer lugar debe dejarse sentado que cuando se alude al derecho de propiedad y que éste supone tiene el derecho de usar, gozar y disponer del bien, se trata de aquel derecho por el cual una persona puede, en virtud de la titularidad que ostenta sobre un bien inmueble, no sólo disponer del mismo (transferir), sino hacer uso del mismo, por ejemplo, construir en él, así como beneficiarse de los frutos que diera, con o sin construcción. Lo cierto es que el propietario de un bien tiene el derecho a construir sobre un lote de su propiedad en tanto cumpla con las reglas de urbanismo que la administración municipal en particular fije, según el uso de suelo que haya determinado y otros tantos factores y elementos de su consideración legal. En ese contexto, si bien el propietario tiene el derecho de construir una vivienda, tiene la obligación de cumplir con las normas emitidas por la administración municipal, la misma que no sólo tiene la función -como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4- de emitir las normas de urbanismo, uso de suelo, etc., sino la obligación hacer cumplir las normas y en su caso sancionar a la persona que incumple con la exigencia que es requerida para aprobar la inscripción de un inmueble en su registro catastral, aprobar el perímetro de un lote, línea y nivel, planos de construcción, etc., siendo la sanción prevista en la Ley, es la demolición de todo aquello que no cuenta con la autorización respectiva.

En el caso de examen, el Gobierno Municipal de Cochabamba cuenta con una reglamentación que sanciona la construcción ilegal fuera de normas incluso con la demolición, por lo que preliminarmente (prima facie), es posible afirmar que la demolición de este tipo de construcciones no sólo que es inherente a la función municipal sino que está expresamente señalada en la Ley, la misma que, sin embargo, procede previo un trámite que no necesita ser denunciado por nadie en particular sino que es parte de sus obligaciones el que no existan construcciones de esta naturaleza; luego no es que se trate que el Municipio se convierta en un celador de la propiedad privada sino que éste tiene la obligación y responsabilidad ineludible de evitar se realicen construcciones fuera de norma y no solo por cuestiones formales que resguardan el cumplimiento de exigencias técnicas, sino porque es obligación del Estado y toda las entidades que forman parte de asegurar el cumplimiento de los principios de “seguridad jurídica”, precautelar la vida, salud y seguridad de los usuarios de cualquier construcción.

El Gobierno Municipal en general y la Alcaldía en particular, entonces no necesita ser propietaria de un determinado predio para exigir el cumplimiento de una norma municipal; tampoco define derecho alguno cuando sus determinaciones se limitan como la Ley exige, a supervigilar y hacer cumplir las normas técnicas para el caso de construcciones y edificaciones.

En el caso de examen, está fuera de todo análisis la consideración de que pudiera haber conflicto de intereses respecto a la propiedad del bien, porque ni la propiedad del accionante fue puesta en duda ni los responsables de la construcción alegan ser propietarios del lote en cuestión; por el contrario éstos afirman que construyeron en un lote “baldío” o “vacante”, categorías que técnicamente no existen porque si una propiedad no es de “nadie en particular” o es del Municipio o es del Estado; pero más allá de referirse al respecto, se trata de un lote en el que no sólo existe construcciones aledañas (urbanización) sino que no hay duda que sin el concurso pasivo y negligente de la administración municipal tal construcción jamás debió iniciarse.

En el caso de examen, al margen de las multas que pudiera imponer la Administración, quienes fueron objeto de citación para que paralicen la obra realizada, admitieron no tener documentos de propiedad alguna o aprobación de plano alguno, por lo que no es evidente que no conocían de la denuncia interpuesta contra ellos o que no hubieran gozado del ejercicio de su derecho a la defensa, por el contrario, una vez emitida la Resolución Técnica  Administrativa para la demolición de la construcción encontrada como ilegal, se dispuso su notificación para que pueda ejercer su derecho a la impugnación; por lo que, la Resolución impugnada, no puede fundamentar la nulidad de obrados en un supuesto o eventual derecho a la defensa de los denunciados.

A pesar de lo señalado, tanto sobre los elementos por los cuales prima facie  no existe la menor duda que la administración no sólo ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones sino que al anular obrados con el argumento que existiría cuestiones de propiedad que debieran ser deliberadas en la vía ordinaria o que a los denunciados les fue restringido su derecho a la defensa, cabe señalar que cuando de resoluciones emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico se trata, estas deben responder a los puntos planteados en la impugnación.

En efecto, si bien la autoridad demandada optó por anular obrados, sin embargo, no es menos cierto que la misma no tiene la debida fundamentación ni motivación porque en lugar de ello, se remite a informes que se pronuncian también sobre cuestiones como una presunta contravención que deba dilucidarse en la vía ordinaria o que se habría limitado el derecho a la defensa, como se ha explicado anteriormente no es evidente; por el contrario, cuando dicha determinación anula obrados sin la debida fundamentación, no puede menos que entenderse que se trata de una dilación como se realizó en el trámite anterior en más de un año y medio lo que debiera resolverse en menos de quince días.

En ese orden; toda vez, que la Resolución impugnada carece de fundamentación, la misma que independientemente de lo formal, eventualmente podría encontrar argumentos razonados y razonables, también, de ingresar al fondo debe contestar cada uno de los aspectos impugnados por los recurrentes, y en ese orden, pronunciarse sobre la resolución impugnada.