SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Refiere que, en el curso del proceso se habrían producido las siguientes irregularidades: a) Por Resolución 332/2012 RDA-AO de 6 de julio, la Inspectora General del Ministerio Público, de oficio, determinó la apertura de la investigación, designando como Fiscal Inspector Investigador del caso a Julio César Sandoval Sandoval, de conformidad con el art. 114 de la LOMP.2001, fijando un plazo de investigación de sesenta días; término que pese a que podía ser prorrogable a otros sesenta días, luego fue reducido a diez, en función a lo estipulado por el art. 127.II de la LOMP; limitando su derecho a la defensa; b) En vez de ser procesada por el “Fiscal de Distrito”, conforme al procedimiento establecido en la norma abrogada, se lo hizo por una autoridad sumariante designada por el ex Fiscal General del Estado, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; c) Existe un contrasentido; por cuanto, habiendo sido antes Fiscal Inspectora, la Autoridad Sumariante dio por bien hecho lo obrado por su persona, tomando la condición de juez y parte, poniendo en riesgo la imparcialidad y el debido proceso; d) No obstante, que se suprimió el plazo de investigación, se dio por bien hecha una supuesta actuación investigativa que en la realidad no existió; e) Se dispuso la apertura de un periodo de prueba para una ulterior audiencia con una autoridad designada con posterioridad al hecho que motiva el proceso, en mérito a la Ley vigente, afectando el principio del juez natural; y, f) Sin haber existido propiamente una investigación, el 4 de octubre de 2012, se regularizó el procedimiento, adecuándose el mismo a las normas de la Ley vigente, recalificándose la supuesta falta por la que se la enjuició, en virtud a la previsión de su art. 120.3 “Incumplimiento Injustificado de Plazos”, tipo disciplinario por el que presentó los descargos correspondientes; y sin embargo, luego del periodo probatorio, en audiencia, la Autoridad Sumariante dejó de lado dicha calificación, y volvió a considerar y analizar las faltas disciplinarias insertas en los arts. 107.7 y 108.3 de la Ley abrogada, estableciendo responsabilidad en su contra y sancionándola conforme a la previsión de la Ley en vigencia; provocando una aplicación indiscriminada de ambas normas, lo que resultaría atentatorio a la seguridad jurídica.
Finaliza argumentando que, la ley penal sólo puede ser retroactiva cuando beneficie a la imputada, y en autos, como se demostró, aplicar este principio sólo le perjudica severamente, vulnerando sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por lo que, no debe darse lugar a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP.
De acuerdo a la doctrina, el control posterior de constitucionalidad tiene diversos fines, entre ellos: a) Preservar el sistema constitucional, entendiendo a éste como el conjunto de normas que establecen las bases fundamentales del Estado y la forma en que se organiza el poder; b) Precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, expulsando del ordenamiento jurídico a las normas emanadas del nivel central del Estado y de las diferentes entidades territoriales autónomas, que sean contrarias a los derechos y garantías; y, c) Depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, a través de la valoración de las leyes y otras disposiciones normativas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el texto constitucional.
SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...”.
Conforme a ello, a través del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y por ende, realiza el examen en abstracto de la disposición legal, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que conforme se tiene señalado, se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.
En mérito a las precisiones efectuadas previamente, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso, se limitará a confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas constitucionales; sin efectuar ningún análisis respecto a la aplicación de la norma al caso concreto.
De la lectura de la demanda, se constata que la accionante denuncia otros hechos, como ser que el proceso seguido en su contra, le provoca serios perjuicios, porque: a) Fue procesada por una autoridad sumariante designada por el ex Fiscal General en vez del Fiscal de Distrito -ahora Departamento-; b) El plazo probatorio de sesenta días prorrogables a otros sesenta, fue reducido a diez, en aplicación de la nueva normativa; c) El Sumariante validó sus actuaciones anteriores en calidad de Fiscal Inspector; d) Se dispuso la apertura de un periodo de prueba para una posterior audiencia con una autoridad designada luego del hecho; y, e) Se recalificó la supuesta falta, conforme a las previsiones de la Ley vigente, de la que presentó sus descargos; y sin embargo, en audiencia se apartó de dicho tipo disciplinario, para considerar nuevamente las faltas disciplinarias insertas en la norma abrogada, para finalmente establecer su responsabilidad y sancionarla conforme a la previsión de las normas de la Ley vigente.
Ahora bien, tales aspectos no pueden ser analizados a través de esta acción de inconstitucionalidad; pues, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, a través del control normativo de constitucionalidad, únicamente se examina si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y con las normas del bloque de constitucionalidad, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- revocando
- i)
- ii)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
- III.2. El control plural de constitucionalidad y los alcances de las acciones de inconstitucionalidad
- III.3. Aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo
- III.3.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo
- garantía jurisdiccional,
- se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas,
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado.
- ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
- a) Juez predeterminado,
- órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- establecido con anterioridad por la ley
- previamente
- la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio
- sin conocer ni resolver el fondo de la causa,
- segundo lugar
- que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial
- III.4.1. Análisis del primer párrafo
- los casos que no cuenten con acusación;
- III.4.2. Análisis del segundo párrafo
- en su tramitación
- CONSTITUCIONALIDAD