SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4.2. Análisis del segundo párrafo

El segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta sostiene que: “Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo con la Ley N° 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente”.

Analizada la norma impugnada, se evidencia que la misma bajo ninguna circunstancia lesiona el art. 123 de la CPE, referido al principio de irretroactividad de la ley; pues, al contrario, regula el régimen transitorio de los procesos iniciados en vigencia de la Ley abrogada, estableciendo que los mismos deberán continuar desarrollándose y culminar de acuerdo a esa norma y, en ese ámbito, se respeta, más bien, el principio de irretroactividad de la ley, disponiendo la aplicación ultractiva de la referida Ley abrogada.

Efectivamente, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas sustantivas o materiales, que fijan reglas de conducta, establecen sanciones, derechos y obligaciones, no pueden ser aplicadas retroactivamente, salvo las excepciones previstas en la misma Constitución Política del Estado (art. 123 de la CPE), entre las cuales se encuentran aquellas normas que, en materia penal, beneficien al imputado, que desde una interpretación extensiva también alcanzan a materia disciplinaria.

En ese ámbito, aquellas normas de carácter sustantivo que tipifiquen faltas en el nuevo régimen disciplinario del Ministerio Público no pueden ser aplicadas retroactivamente -salvo que sean más favorables- y, por lo mismo, los procesos iniciados en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001, deben continuar tramitándose conforme a dichas disposiciones, siendo ése, precisamente, el sentido de la Disposición Transitoria impugnada en la presente acción; de lo que se desprende que la misma es conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, pues bajo ninguna circunstancia establece la aplicación retroactiva de las faltas tipificadas en la Ley vigente.

Por lo tanto, conforme a la Disposición Transitoria impugnada, en los procesos disciplinarios seguidos por el Ministerio Público que cuenten con denuncia y no tengan resolución deberán aplicarse las normas sustantivas vigentes al momento de ocurrido el hecho antijurídico; en este caso, la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; pues la nueva será viable, sólo si mejoran las condiciones del o la procesada, caso en el que se deberán motivar expresamente los argumentos de favorabilidad, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quien se encuentra siendo procesado.

Se debe aclarar que si bien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no rige el mismo principio de irretroactividad de la ley cuando se tratan de normas procesales; pues en estos casos, es posible aplicar la norma procesal vigente (retrospectividad); la decisión que se tome al respecto deberá ser asumida por el Legislador y deberá estar contemplada en las Disposiciones Transitorias establecidas para el efecto.