SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2013
Fecha: 28-Jun-2013
1)
La parte accionante, señaló que: 1) La liquidación cursante a fojas 1056 nunca fue notificada a Pablo Guillermo Metzelar Montealegre de forma personal, vulnerando el debido proceso; 2) Por memorial de fojas 1062 se solicitó mandamiento de apremio dispuesto por Auto de fojas 1063, practicándose la diligencia, mediante cédula, en la cual, ni siquiera consta la presencia de un testigo de actuación; 3) En actuados no existe un mandamiento debidamente representado y que haya sido insertado al expediente para que se promueva el mandamiento de apremio; 4) El art. 119 del CPC y la jurisprudencia determinaron que necesariamente se debe notificar al demandado, con las liquidaciones, el auto de aprobación de la conminatoria o intimación de pago al tercero día y con la decisión de expedirse mandamiento de apremio, cada una de manera personal, siendo que las notificaciones posteriores a la citación con la demanda tienen su excepción de conformidad al art. 137 inc.5 del CPC, no así la notificación con la liquidación de asistencia familiar, la que se la realiza de manera personal o en el domicilio real conforme al art. 121 del procedimiento civil (SSCC 0558/2004-R de 15 de abril, 0737/2004-R de 14 de mayo; 1472/2005-R; SC 210/2010-R de 24 de mayo; 5) En el caso de producirse detenciones ilegales a personas obligadas a una asistencia familiar debe configurarse el medio más eficaz para restituir los derechos lesionados, actuación obligatoria para el juez de familia por lo que debe cumplirlas; 6) El Juez demandado vulneró el debido proceso siendo negligente al no observar todos y cada uno de los requisitos determinados para este tipo de actos; y, 7) Consta en los cuerpos 6 y 7 que con el mandamiento de apremio no se realizó ninguna notificación personal a su representado, violando no solamente el derecho a la libertad sino además el art. 115 de la CPE y el principio de verdad material, al haber dispuesto un mandamiento de apremio, sin haber sido notificado previamente de forma personal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio.
- antes de ser librado, debe notificarse legalmente al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo. Ese deber, entre muchos otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- en forma personal o por cédula en su domicilio señalado
- CONFIRMAR