SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2013
Fecha: 28-Jun-2013
i)
Freddy Canelas Arispe, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, en su informe cursante de fs. 31 a 32, refirió: i) El 15 de octubre de 2008, por Secretaría del Juzgado Sexto de Partido de Familia, se practicó la liquidación de pensiones, disponiéndose por proveído de 16 de octubre de 2008, su notificación al obligado; ii) De la representación efectuada por la Oficial de Diligencias (fs. 563) se acreditó que el obligado fue buscado conforme el art. 121 del CPC y en atención a esa representación, se dispuso la citación por cédula, por lo que Pablo Guillermo Metzelar Montealegre fue notificado de forma personal con la liquidación de fs. 560, la que fue observada por su persona; iii) El 29 de enero de 2009, se dictó la Resolución 032/2009, por la cual, el ex Juez Sexto de Partido de Familia, declaró probada en parte la observación a la liquidación y aprobó la misma disponiendo el pago de Bs 65.286.66.- ( sesenta y cinco mil doscientos ochenta y seis 66/100 bolivianos), Resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Civil por Auto de Vista 32/2009 de 29 de enero; iv) Siendo que la asistencia familiar es obligatoria, por Auto de 22 de mayo de 2009, se determino la expedición del mandamiento de apremio contra el obligado, el que también fue apelada y resuelta por la Sala Civil Tercera que confirmó el fallo por Auto de Vista 155/2010 de 12 de mayo, correspondiendo ejecutarse el mandamiento de apremio; v) Por proveído de 19 de abril de 2011, se determino la reducción de los depósitos efectuados por el demandado; vi) Por Auto de 29 de abril de 2011, al no haber cancelado el monto adeudado se dispuso la expedición del mandamiento de apremio por orden instruida, con el que se detuvo al ahora accionante; vii) La obligación de asistencia se cumple bajo apremio por su oportuno suministro, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales ( LAPACOP); y, viii) El Juez de Familia tiene la facultad de expedir mandamiento de apremio cuando una pensión aprobada no fue cancelada en su oportunidad (SSCC 018/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R); finalmente, la notificación por más defectuosa que fuere tiene valor (SCP 0973/2012), más aún cuando dicha liquidación data de hace tres años.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio.
- antes de ser librado, debe notificarse legalmente al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo. Ese deber, entre muchos otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- en forma personal o por cédula en su domicilio señalado
- CONFIRMAR