DS 11615 de 2 de julio de 1974,
Por otra parte, siendo que -conformen afirman los demandados-, de acuerdo al DS 11615 de 2 de julio de 1974, únicamente los asentamientos previos a esa fecha (2 de julio de 1974) serán respetados, resulta contradictorio que, apartándose de los marcos de la razonabilidad y objetividad, los demandados arriben a la conclusión de que, efectivamente correspondía la anulación del Título Ejecutorial 642649 correspondiente al predio “El Vikingo”, pues su antecedente dominial se remonta al 10 de mayo de 1974; es decir, el derecho propietario sobre dicho fundo nació a la vida jurídica con marcada anticipación que el Decreto Supremo 11615; en consecuencia, no correspondía su aplicación en este caso, en mérito al principio de irretroactividad de la ley garantizado constitucionalmente por el art. 123 superior, el cual, en atención al principio de legalidad y el de supremacía constitucional, se constituye en primer criterio interpretativo que debe aplicarse en la problemática analizada.
No obstante los argumentos expuestos supra, la SCP 1139/2013 que actualmente se contradice, sustenta su decisión con respecto a este extremo, manifestando que: “la Sentencia Agroambiental al no haber hecho un adecuado discernimiento sobre la aplicación de las normas en el proceso de saneamiento no cumplió con la fundamentación que exige toda Sentencia judicial” (sic), careciendo de carga argumentativa que, impide a esta jurisdicción pronunciarse sobre la “supuesta errónea interpretación de las normas con incidencia en lesión de derechos fundamentales” (sic); razonamiento apartado de la realidad de los hechos, pues conforme se ha detallado profusamente en los acápites anteriores, los demandados sustentaron su fallo judicial, efectuando una aplicación e interpretación errónea de las disposiciones legales en el caso concreto; no obstante de que, varias instancias administrativas, mediante “pronunciamientos consultivos”, orientaron de manera clara y consistente, qué normas debían aplicarse y cuáles resultaban contraproducentes; motivo por demás valedero para considerar que, efectivamente, los demandados, no se apegaron a los principios rectores del derecho a la hora de sustentar jurídicamente el fallo denunciado de lesivo y como consecuencia, vulneraron el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa; hecho que, para la suscrita Magistrada, merece la tutela que la presente acción constitucional brinda.
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
