II.7.5. Respecto a l
En el caso objeto de análisis, el accionante señala específicamente que, con respecto a la falta de congruencia del fallo atacado, no se consideró su reclamo referido a la vulneración del principio de irretroactividad cometida por el INRA al aplicar el DS 11615 para anular el trámite agrario de dotación y el Título Ejecutorial correspondiente al predio “El Vikingo”, cuando se había establecido que el derecho propietario databa de 10 de mayo de 1974 y la norma citada fue promulgada el 2 de julio del mismo año.
De la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no efectúa consideración alguna respecto a este asunto; por lo que, conforme se ha manifestado en el Fundamento Jurídico II.3.1, respecto al principio de congruencia, es deber de los administradores de justicia observar en la emisión de sus providencias y sus fallos, que estos den respuesta a todos los extremos que han sido demandados, efectuando una correlación de hechos y derecho que de manera coordinada y coherente construyan un razonamiento jurídico que relacione lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso, de modo que la resolución proferida no incurra en incongruencia por extralimitación o por omisión manifiestas que pueda ocasionar lesión de derechos y garantías constitucionales, toda vez que una actuación contraría, deriva indefectiblemente en que el juzgador, pudiera actuar extra petita al considerar y pronunciarse respecto a lo que no se le ha pedido; ultra petita, al conceder más de lo pedido o, citrapetita, menos de lo pedido; excediendo en consecuencia, los límites impuestos a sus facultades mediante la propia Constitución y las leyes.
Situación que no se presenta en la problemática analizada, toda vez que los demandados han omitido dar respuesta a un reclamo efectuado por el demandante en el proceso contencioso administrativo, incurriendo en una actuación citrapetita, al no considerar y dar respuesta a uno de los elementos demandados, por lo que, los ex Magistrados no han efectuado una correcta y cabal correlación de hechos y de derecho a efectos de arribar a una decisión que relacione lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso, por lo que, el contenido de la misma, resulta incongruente con razón a lo peticionado.
En este contexto y en apego a los argumentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente a la Sentencia Constitucional Plurinacional1139/2013 de 22 de julio, la suscrita Magistrada,arriba al convencimiento de que los demandados al emitir la SNA S1ª L 31/2012 de 3 de agosto, han omitido dotar a la misma de una debida motivación y fundamentación, hecho que ocasiona lesión al debido proceso; del mismo modo, han omitido la consideración de varios elementos probatorios ofrecidos por el demandante y adjuntos al cuadernillo de saneamiento, y aquellos que fueron tomados en cuenta, no fueron valorados dentro de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en violación también del debido proceso; asimismo, al haber efectuado una errónea labor interpretativa de las normas jurídicas, los demandados han vulnerado el debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y congruencia, elementos que, siendo parte de los derechos y garantías constitucionales que encuentran protección en la presente acción extraordinaria, ameritan la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
De dicho razonamiento se desprende que, a consecuencia de los actos lesivos cometidos por los demandados en la emisión de la Resolución impugnada, se ha privado al representado del accionante de su derecho propietario legalmente establecido a partir de un documento de transferencia que tiene antecedente dominial en Título Ejecutorial, hecho que, tratándose de un empresario ganadero, ocasiona indudablemente afectación a su derecho al trabajo; por lo que estos derechos también deben ser tutelados.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa, se observa que el representado del accionante, dentro del proceso contencioso administrativo, ha sido asistido en todo momento por un jurista, interviniendo durante el proceso y haciendo uso de todos los mecanismos procesales a su alcance sin que se le haya restringido este derecho, por lo cual, al no haberse afectado, no corresponde ser tutelado.
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
