II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
Para esta Magistratura, con referencia a este asunto, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir criterio alguno, pues, si bien el accionante reclama este extremo como lesivo a sus derechos, omite considerar que, el momento oportuno para reclamarlo y la autoridad idónea y competente para atender su reclamo, se encontraba constituido precisamente por la jurisdicción agroambiental ante la cual se sustanciaba el proceso contencioso administrativo, instancia que podía, en su momento, pronunciarse respecto a la personería del tercero interesado; al no haberlo hecho, pretende que sea la jurisdicción constitucional quien se encargue de suplir la negligenciademostrada por su parte en causa propia, situación que no condice con las atribuciones que le son propias a este Tribunal, que tiene como misión velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales así como precautelar que en la aplicación de las leyes éstos no sean suprimidos, restringidos o amenazados; por lo que, respecto a este aspecto, no corresponde pronunciamiento alguno.
Por su parte, la SCP 1139/2013, con la que se disiente, además del argumento esgrimido supra, manifiesta que, el accionante noha demostrado el nexo de causalidad entre la participación del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo y la supuesta lesión de sus derechos subjetivos; razonamiento que no es compartido por la suscrita Magistrada, toda vez que, de manera clara y expresa, el accionante no reclama,per sé, la participación del tercero interesado en el litigio, sino, el hecho de que, la autoridad jurisdiccional, en este caso el Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Luis Alberto Arratia Jiménez, haya aceptado como válido un Poder que no otorgaba facultades suficientes al representante del COPNAG para ser parte de la contienda judicial.
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
