no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
Evidentemente, conforme se observa del fallo agroambiental, si bien, en el primer considerando se efectúa una relación documental de los actuados del proceso de saneamiento, entre los cuales figuran las pruebas extrañadas por el demandante, en el último considerando, en el cual los demandados exponen los argumentos de su decisión, dichos elementos probatorios no han sido considerados, es más, ni siquiera son mencionados, situación que, adecuándose a la segunda regla que permite la verificación constitucional respecto a la valoración del acervo probatorio, al omitir de manera arbitraria la consideración de los elementos de prueba aportados por el demandante, han arribado a la conclusión de que, correspondía la anulación del título ejecutorial del predio “El Vikingo”, afectando en consecuencia el derecho a la propiedad del representado del accionante y reduciendo la superficie del terreno a 500 has, no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
El derecho propietario sobre un bien inmueble rústico, se prueba a través de la exhibición de título ejecutorial o documento de transferencia que tuviera antecedentes en uno; en el presente caso, el primer adjudicatario (Adolfo Lozada Sánchez) tramitó la extensión de su Título Ejecutorial ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria que, a través de un Juez Agrario Móvil, mediante Sentencia de 10 de mayo de 1974, aprobada por Auto de Vista de 6 de junio de ese año, resolvió dotar a favor de aquel la superficie de 7469.8500 ha, las cuales posteriormente fueron transferidas a favor del representado del accionante que las inscribió en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, de donde se infiere que, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, adquiría para sí todos los derechos y obligaciones sobre el fundo “El Vikingo”, incluidas las tradiciones, constituyéndose, por así decirlo, en el adjudicatario titular y remontándose su derecho propietario hasta el 6 de junio de 1974; hechos que no fueron debidamente compulsados por los ahora demandados.
Asimismo, los demandados no han valorado el Informe Legal 176/2003 de 18 de junio, emitido por el Director Jurídico del INRA (fs. 35 a 40), que, en una de sus conclusiones arriba al convencimiento de que la nulidad de Títulos ejecutoriales, por disposición del DS 11615, podría ser aplicada a trámites posteriores al 2 de julio de 1974, razonamiento que fuera validado por la Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Sostenible que, por informe de 19 de agosto del mismo año, concluyó que, en base a la interpretación legal efectuada en el Informe 176/2003, “los trámites de dotación anteriores al 2 de julio de 1974 no se encuentran afectados por nulidad absoluta, debiendo el INRA considerarlos dentro del saneamiento, conforme al procedimiento establecido” (sic) (fs. 42), elementos que de haber sido considerados por los demandados, hubieran orientado su decisión en otro sentido.
Igualmente, el derecho propietario del representado del accionante, pudo no haber sido afectado sI, al momento de dictar la SNA L1ª 31/2012 de 3 de agosto, los demandados hubieran tomado en cuenta el Informe Técnico Legal 0016/03 de 5 de septiembre de 2003 que, luego de efectuar las correspondientes modificaciones técnicas y jurídicas respecto a la Reserva Forestal Guarayos, en la que se encuentra ubicado el predio “El Vikingo”, concluyó, a efectos de posterior consideración, de que debía consolidarse a favor de dicho fundo la superficie de 7772.2528 ha, siendo que el trámite agrario fue iniciado el 9 de abril de 1974, contando con Sentencia de 10 de mayo de igual año y Auto de Vista de 6 de junio de la misma gestión; por lo que el trámite se encontraba vigente.
En este contexto, se observa que los demandados evidentemente omitieron considerar elementos probatorios que, siendo parte del sustento argumentativo expuesto en la demanda contencioso administrativa y que se hallaban insertos en el cuaderno de saneamiento presentado por la propia entidad encargada del mismo, demostraban las causales, jurídicamente sustentadas del porqué la integridad del fundo rústico “El Vikingo” no debía ser afectada, además del argumento de que se cumplía la Función Económica Social, que se considera el principal requisito para acceder y conservar la tierra (art. 56 con relación al 393.I de la CPE).
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
