SCP 1139/2013de 22 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1139/2013de 22 de julio

Fecha: 22-Jul-2013

II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica

Refiriéndose al principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Efectivamente, la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental”.

De este razonamiento se extrae que, en un Estado Constitucional de Derecho, indefectiblemente, gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales; es decir, que no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, sino que, atendiendo los límites que la ley y la propia Constitución Política del Estado establecen, observando el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) como directriz de la jerarquía normativa, se constituyen en el cimiento de la seguridad jurídica.

Por otra parte, con referencia al principio de irretroactividad de la norma, la Constitución Política del Estado en su art. 123, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

En este sentido, el anterior Tribunal Constitucional, mediante laSC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos”.

Por su parte, SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, sostuvo lo siguiente: “El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos”.

En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”.

Entonces, el principio de irretroactividad, tiende a plasmar la seguridad y estabilidad jurídica de la ley, que implica que ésta no surte efectos hacia atrás en el tiempo sino que sólo opera después de la fecha de su promulgación, hecho que permite ratificar la confianza de las personas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de celebrar sus transacciones y que además, garantiza la protección de los derechos adquiridos o constituidos previamente; es decir, exceptuando en materia penal y laboral, cuando sea más favorable, la ley solo podrá disponer para lo venidero, sin afectar las acciones, hechos o derechos concretados con anterioridad a su promulgación, los cuales, por lógica consecuencia, deberán tramitarse y ampararse de acuerdo y conforme a las normas vigentes al momento de haberse producido.

En consecuencia, partiendo del art. 123 constitucional, se concluye que tanto el principio de legalidad como el de irretroactividad de la ley, se encuentran íntimamente vinculados a efectos de materializar el principio-garantía de seguridad jurídica, inscrito en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, pues -como se ha manifestado-, partiendo del hecho de que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y las leyes, y siendo que el texto constitucional prohíbe la aplicación de una ley posterior al hecho estudiado, en mérito a precautelar la seguridad jurídica y conservar el voto de confianza del ciudadano en el sistema de administración de justicia, resulta imperante que, en primera instancia se anteponga la aplicación de la Constitución frente a normas de menor rango y en consecuencia, se aplique la norma que se encuentre vigente al momento de haberse producido un evento que amerite una ponderación normativa; es decir, la aplicación preferente de los postulados y principios constitucionales, determinan que la ley rige para lo venidero, por lo que, no podrá aplicarse un instrumento jurídico-normativo en casos surgidos antes de su promulgación.