serán reguladas por la ley
Del presente texto constitucional, se observa que el constituyente ha manifestado su voluntad de que, mediante ley especial, se establezca la extensión (mínima y máxima), las características específicas del uso de la tierra y las formas de conversión de la misma, respecto a la propiedad pequeña, mediana y empresarial; sin embargo, los demandados efectuando una interpretación irrazonable, han concluido que, el término “serán regulados por ley”, se refiere a que es posible modificar la clasificación de la tierra en base a la normativa vigente; y no obstante de reconocer -textualmente que el predio “El Vikingo” “cumple a cabalidad con la Función Económico Social, teniendo la actividad ganadera” (sic), contrariando sus propios razonamientos, concluyen que la anulación del Título Ejecutorial del fundo en cuestión se enmarca a procedimiento y a la normativa vigente, incurriendo del mismo modo en lesión al principio de irrectroactividad de la ley, pues, como suficientemente se ha redundado, no es posible aplicar una disposición legal en hechos anteriores a la fecha de su promulgación; empero, los demandados, en el caso que se analiza, establecen que los DDSS 08660 de 19 de febrero de 1969; 11615 de 2 de junio de 1974; 12268 de 28 de febrero de 1975; 29215; y, 25763 modificado por DS 25848, son aplicables al caso de autos, cuando, el derecho propietario sobre el predio “El Vikingo”, ha surgido a partir del 10 de mayo de 1974, fecha en la que -se reitera- el Juez Agrario Móvil, emitió la Sentencia de dotación.
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
