respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad aplicando la misma jurisprudencia utilizada para el anterior análisis, se observa que, los demandados afirman que el derecho propietario del representado del accionante, nació a la vida jurídica el 6 de junio de 1974 y que, por disposición de los DDSS 11615 y 12268, en los cuales se sustenta la decisión del INRA, la nulidad del derecho propietario de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, es correcta, sin considerar que, en realidad, el derecho propietario se perfeccionó con la emisión de la Sentencia expedida por el Juez Agrario Móvil el 10 de mayo de 1974 que fuera aprobada por Auto de Vista de 6 de junio del mismo año; es decir, el acto jurídico que dio nacimiento al derecho propietario sobre el fundo “El Vikingo” quitándolo del dominio del Estado, fue la emisión de la Sentencia; en este sentido, se observa que los demandados se apartaron del principio de objetividad; asimismo, al considerar que la normativa señalada precedentemente era aplicable a este caso, sin tomar en cuenta que el derecho propietario reconocido por Sentencia de 10 de mayo de 1974 era anterior a la promulgación de los DDSS precitados, ignoraron el principio de razonabilidad y el principio de irretroactividad de la ley que será analizado en otro acápite; y, finalmente, no obstante de haberse establecido la fecha de surgimiento del derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económica Social, convalidaron la RSFS 04438 de 14 de octubre de 2012, que dispuso el recorte de superficie del fundo de 7772.2528 ha a 500 has, ignorando -se reitera- el cumplimiento de la Función Económica Socialy por ende el principio de proporcionalidad.
Por su parte, la SCP 1139/2013 manifiesta que “no se advierte cuál fue la valoración que se realizó de los elementos de prueba, justamente por la carencia motivacional” (sic), afirmación que, contradice la sub regla 2) de los presupuestos que permiten a esta jurisdicción realizar una revisión respecto a la valoración probatoria efectuada en la jurisdicción ordinaria, misma que, podrá realizarse si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; entonces, el fundamento esgrimido por la Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente, resulta contradictorio en su esencia al reconocer explícitamente que no se efectuó valoración alguna sobre los elementos probatorios, conclusión a la que arriba al afirmar que no existió fundamentación que les otorgue valor.
Asimismo, la aludida Resolución constitucional, deniega la tutela respecto a la omisión valorativa de la prueba argumentando que los informes legales se constituyen en simples pronunciamientos consultivos y que por ende no poseen valor probatorio, razonamiento con el cual, la suscrita Magistrada discrepa en el entendido de que, los propios demandados, han sustentado su decisión en el Informe en conclusiones emitido por el INRA; por lo que, no podría aseverarse la falta de valor probatorio de estos documentos de manera selectiva, pues por el principio de igualdad procesal, los razonamientos asumidos por los juzgadores deben ser imparciales y no en desmedro de alguno de los litigantes; no obstante, si se asumiría el entendimiento de que, entre otros, los informes legales emitidos por instancias internas de una u otra entidad, carecen de valor jurídico, se estaría desconociendo no solo el valor de los actos administrativos, sino también, en el caso analizado, la aplicación correcta de la ley que, a través de estos “pronunciamientos consultivos”, se sugiere.
- Partes: David Quispe García
- SCP 1139/2013de 22 de julio
- SCP 1139/2013
- II.1. Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad cuando existe duda razonable respecto a la lesión de derechos fundamentales
- II.2. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalías
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- II.3.1. Respecto al principio de congruencia
- II.3.2. El deber de motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales
- II.4. Valoración excepcional del acervo probatorio
- las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba
- II.5. Interpretación de la legalidad ordinaria a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ejercicio del control de constitucionalidad
- II.6. El principio de legalidad y su vinculación con el principio de irretroactividad de la Ley como garantía de la seguridad jurídica
- II.7. Análisis del caso concreto
- II.7.1. Respecto a la vulneración al debido proceso debido a la admisión de representación sin la debida acreditación de personería del tercero interesado
- II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación
- II.7.3. Respecto a la omisión de la valoración de la prueba y la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- no obstante de reconocer que, de acuerdo a los diferentes Informes emitidos por distintas reparticiones del INRA, se había establecido el cumplimiento de la Función Económica Social.
- respecto a la denuncia del accionante referida a la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos legales y de los principios de razonabilidad y objetividad
- II.7.4. De la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica por omisión de la aplicación de la ley en la labor interpretativa
- a)
- según corresponda
- serán reguladas por la ley
- b)
- Servicio Nacional de Reforma Agraria
- DS 11615 de 2 de julio de 1974,
- II.7.5. Respecto a l
- DISIDENTE
