SCP 1139/2013de 22 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1139/2013de 22 de julio

Fecha: 22-Jul-2013

II.7.2. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación

Revisada como ha sido la SNA S1ª L 31/2012 de 3 de agosto, con respecto a la falta de motivación acusada por el accionante a nombre de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, se observa que el fallo agroambiental, carece de una debida fundamentación, toda vez que, los demandados, luego de efectuar un resumen de las exposiciones vertidas por la partes procesales en los primeros cuatro considerandos de la Sentencia Agroambiental impugnada, en el Quinto, han realizado una simple relación de actuados, enumerando los documentos aportados durante el proceso de saneamiento y las correspondientes fojas en las que se encuentran, así como de las disposiciones legales en las que el INRA ha sustentado su decisión de anular el Título Ejecutorial correspondiente al predio “El Vikingo” de propiedad del representado del accionante, concluyendo que dicha institución “en ningún momento realizó una mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica” y aseverando de manera contradictoria que en dicho inmueble se cumple la Función Económica Social y que ”según el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO 0021/2010” el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal; sin embargo, no se ha explicado de manera concreta el alcance de dichas normas y cómo las mismas determinan la afectación del derecho propietario de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña.

Asimismo, en el apartado II del mismo Considerando, los demandados indican que la violación a los arts. 56, 393 y 394.I de la CPE, no es evidente, pues los mismos se refieren al derecho a la propiedad individual y a la obligación del Estado de garantizarla, reiterando nuevamente que dicho aspecto no fue desconocido por el Instituto de Reforma Agraria (INRA) al determinar el cumplimiento de la Función Económica Socialmediante la actividad ganadera, añadiendo que la normativa supuestamente lesionada, contempla los términos “según corresponda” y “serán regulados por ley” haciendo viable la aplicación de los DDSS 08660 de 19 de febrero de 1969; 11615 de 2 de junio de 1974; 12268 de 28 de febrero de 1975; 29215; y, 25763 modificado por DS 25848, sin señalar, cómo la aplicación de dichos decretos es viable en el caso en particular, limitándose a sustentar su decisión, nuevamente, en el Informe en conclusiones emitido por el INRA.

En el punto III, respecto a la violación al derecho de libre acceso a la tierra, establecen que el predio “El Vikingo”, cuenta como antecedente en el Auto de Vista de “26 de julio de 1974”, pero apoyando su decisión en los DDSS 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y afirmando haberse dado cumplimiento a la normativa agraria vigente, justifican la anulación del Título Ejecutorial, sin ingresar en mayores consideraciones que den al demandante certeza y generen en él el convencimiento necesario respecto a los motivos jurídicos que le permitan comprender en qué medida o bajo qué criterio de interpretación la aplicación de dichas normas, ha sido determinante para declarar improbada la demanda.

Finalizando la parte argumentativa del fallo, en el parágrafo IV del Quinto Considerando, manifiestan que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que el demandante participó activamente en el proceso de saneamiento y que no se evidenció la existencia de prueba alguna que demuestre violación o mala interpretación de la norma al momento de emitirse la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, dando por cumplidos, conforme a la norma legal vigente, todos los pasos del saneamiento; del mismo modo, apoyando su razonamiento en el art. 2 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la prohibición de asentamiento de nuevos colonos en el área de la Reserva Forestal Guarayos y siendo que el predio cuenta con antecedente en el Auto de Vista de “26 de julio de 1974”, correspondía la aplicación del art. 1 del DS 12268, ya que el propietario a tiempo de regularizar su derecho propietario en 1974, tenía conocimiento de aquella prohibición; concluyendo que, no existió vulneración alguna en la emisión de la RSFS 04438, debido a que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos de su demanda conforme establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que el demandado desvirtuó las aseveraciones vertidas de contrario, sin detallar siquiera mínimamente, los hechos que sirvieron al INRA para determinar la anulación de su Título Ejecutorial, ratificando por el contrario, que el predio “El Vikingo”, sí cumple con la FES; asimismo, los demandados han omitido señalar qué pruebas debió presentar el demandante a efectos de sustentar sus aseveraciones y cómo la contraparte del contencioso administrativo, desvirtuó las acusaciones vertidas en la demanda.

En este contexto, en punto II.3.2 de ésta disidencia, se ha manifestado que la falta de motivación de las resoluciones judiciales se constituye en lesión al debido proceso que se genera ante el incumplimiento de los administradores de justicia de exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que incurren en vulneración de derechos y garantías y en consecuencia son tutelables a través de la presente acción tutelar, establecida por el legislador a efectos de garantizar la seguridad jurídica que el Estado otorga a los ciudadanos.

Esta obligación -de jueces y tribunales- de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que, es precisamente la motivación de los fallos judiciales, la órbita dentro de la cual se legitimiza la administración de justicia, garantizando que, la decisión adoptada descanse en la aplicación de la voluntad de la ley y no de la del juzgador, hecho que se constituye en una barrera entre la legalidad y la arbitrariedad judicial, garantizando el imperio del ordenamiento jurídico sobre la irrazonabilidad humana.

Si bien es cierto y evidente que la motivación de una decisión judicial debe ser analizada en cada caso concreto, no menos evidente es que las diferencias emergentes de varias interpretaciones, encuentran un punto de equilibrio en las reglas generales y principios jurídicos de transparencia, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad de las partes procesales e imparcialidad; pues no obstante de que en mérito al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, es imperante que, la argumentación del fallo que resuelva un conflicto jurídico, sea expuesto por el juzgador de modo tal que, no deje duda alguna en los litigantes del porqué de su decisión.

De estos argumentos, se concluye que en la problemática que se analiza, al existir carencia de una debida motivación en la resolución agroambiental que se impugna, se ha lesionado el debido proceso, haciendo necesario que, en base a este argumento, se conceda la tutela, toda vez que -se reitera- lafalta de motivación en una decisión judicial lesiona el debido proceso, y por ende, amerita ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional.

Razonamiento que, de manera muy escuetaha referido laSCP 1139/2013, la cual, del mismo modo, incurriendo en falta de fundamentación, sin efectuar un análisis profundo del contexto jurídico de lo demandado en la acción de amparo, concluye en la evidente lesión al derecho reclamado, sin establecer de manera clara, cuáles los actos que conducen a dicha conclusión.