SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
a)
Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 22, efectuando en la primera parte una relación de hechos dentro del proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción tutelar, señalando en cuanto a la misma que: a) Durante la tramitación del proceso, cumplió con la “Sentencia Constitucional” que concedió la tutela y estableció se otorgue plazos prudenciales para el pago de los beneficios sociales que le corresponden a la parte, no habiendo sido cumplidos los mismos; por lo que, finalizado el último plazo, se ordenó librar mandamiento de apremio; b) Conforme a lo descrito, observó la legislación laboral vigente, toda vez que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia y no estando satisfecha la obligación debida dentro del plazo previsto por el art. 216 del CPT, concernía expedir el mandamiento de apremio contra el demandado; c) De acuerdo a los arts. 517 y 190 del CPC, le compelía cumplir lo ordenado en la Resolución una vez que ésta adquiriera la calidad de cosa juzgada; d) Dio observancia a lo ordenado mediante la “Sentencia Constitucional Nº 01/2011” (sic), porque si bien ésta dispuso en primer lugar quede sin efecto la primera orden de expedirse mandamiento de apremio, en la parte dispositiva instruyó que el demandado, agilice el trámite de auditoría respectiva, otorgando su autoridad plazos razonables; empero, cumplidos los mismos siempre se pedía uno nuevo; y, e) Después de dos meses de la emisión de la “Sentencia Constitucional”, se concedió al accionante, el plazo de tres días para que pague, luego un mes y después diez días más, sin que tampoco haya cumplido lo ordenado; por lo que en virtud a las normas del procedimiento civil y del trabajo, y la protección a los trabajadores que rige en materia laboral, se dispuso librar el mandamiento de apremio conforme el art. 216 del CPT, no habiendo “atropellado” el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR