SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera, pronunció la Resolución 06/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 65 a 68, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de la persecución indebida al accionante, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra éste, sin responsabilidad para la Jueza demandada, por ser excusable; no obstante el accionante debía agilizar el trámite administrativo para el pago respectivo y oportuno, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3506, se constituye en una ley especial, siendo su promulgación posterior al Código Procesal del Trabajo, por lo que debe ser aplicada con preferencia al venir a modificar transitoriamente los arts. 213 y 216 del CPT, con el objeto de disponer la liquidación del SNC; estableciendo en su Disposición Final Segunda y en su última parte, que: “Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento”; creando a su vez el DS 29823, la entidad pública descentralizada denominada SNC Residual, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC; siendo dichas normas las que la Jueza demandada debe observar para el presente caso, al ser de especial y preferente aplicación; 2) El SNC Residual, debió indicar a la Jueza demandada, con mayor precisión, los plazos y tiempos para cada uno de los procedimientos y en su defecto, la referida Jueza exigir, que se indique un plazo real y racional para todo este trámite a fin de fijar un plazo que pueda ser cumplido, “…no obstante se puede prever que mínimamente estos trámites pueden abarcar fácilmente medio año o más, porque se sabe que estos procedimientos son ritualistas, formales, engorrosos y burocráticos…” (sic), sujetos a circunstancias externas que no tienen que ver con la voluntad del obligado, que en este caso es un funcionario público que cumple las funciones de liquidador del SNC Residual en representación del Estado y no tiene la posibilidad material y efectiva de honrar las obligaciones o pasivos; razonamiento asumido en las SSCC “0394/2010-R, 348/2010-R y 359/2010-R”; 3) A la fecha, el trámite se encuentra en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con sello de presentación de 27 de septiembre de 2011, debiendo establecerse previamente a fijar un plazo prudencial y de real cumplimiento, qué trámites más deben ejecutarse para hacer efectivo el pago a un trabajador que también está siendo perjudicado por la demora, lo que amerita la armonización y conciliación de los derechos de las partes; 4) Si bien los derechos del trabajador se hallan constitucionalmente protegidos y resguardados y tienen privilegio, no es menos cierto que la libertad es el derecho más importante después de la vida; en ese marco, todas las resoluciones judiciales deben estar guiadas por el principio pro “hómini” (sic), más aún cuando el objetivo final es el pago y al ejercitar medidas de coerción no se resolverá el problema, al contrario, se retrasará aún más; y, 5) La Jueza demandada, al ordenar se expida mandamiento de apremio contra el accionante, no observó lo determinado expresamente por la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 ni los arts. 5, 7, 9, 12 y 16 del DS 29823; 2, 6 y 7 del DS 0752 de 29 de diciembre de 2010, por cuanto el Liquidador del SNC, legal y materialmente no puede proceder directamente al pago del monto de los beneficios sociales, sino hasta que concluya el trámite administrativo al que está sujeto el SNC Residual, situación excepcional que debe observar la Disposición Final de la Ley mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR