SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L

Fecha: 09-Jul-2013

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera, pronunció la Resolución 06/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 65 a 68, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de la persecución indebida al accionante, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra éste, sin responsabilidad para la Jueza demandada, por ser excusable; no obstante el accionante debía agilizar el trámite administrativo para el pago respectivo y oportuno, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3506, se constituye en una ley especial, siendo su promulgación posterior al Código Procesal del Trabajo, por lo que debe ser aplicada con preferencia al venir a modificar transitoriamente los arts. 213 y 216 del CPT, con el objeto de disponer la liquidación del SNC; estableciendo en su Disposición Final Segunda y en su última parte, que: “Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento”; creando a su vez el DS 29823, la entidad pública descentralizada denominada SNC Residual, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC; siendo dichas normas las que la Jueza demandada debe observar para el presente caso, al ser de especial y preferente aplicación; 2) El SNC Residual, debió indicar a la Jueza demandada, con mayor precisión, los plazos y tiempos para cada uno de los procedimientos y en su defecto, la referida Jueza exigir, que se indique un plazo real y racional para todo este trámite a fin de fijar un plazo que pueda ser cumplido, “…no obstante se puede prever que mínimamente estos trámites pueden abarcar fácilmente medio año o más, porque se sabe que estos procedimientos son ritualistas, formales, engorrosos y burocráticos…” (sic), sujetos a circunstancias externas que no tienen que ver con la voluntad del obligado, que en este caso es un funcionario público que cumple las funciones de liquidador del SNC Residual en representación del Estado y no tiene la posibilidad material y efectiva de honrar las obligaciones o pasivos; razonamiento asumido en las SSCC “0394/2010-R, 348/2010-R y 359/2010-R”; 3) A la fecha, el trámite se encuentra en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con sello de presentación de 27 de septiembre de 2011, debiendo establecerse previamente a fijar un plazo prudencial y de real cumplimiento, qué trámites más deben ejecutarse para hacer efectivo el pago a un trabajador que también está siendo perjudicado por la demora, lo que amerita la armonización y conciliación de los derechos de las partes; 4) Si bien los derechos del trabajador se hallan constitucionalmente protegidos y resguardados y tienen privilegio, no es menos cierto que la libertad es el derecho más importante después de la vida; en ese marco, todas las resoluciones judiciales deben estar guiadas por el principio pro “hómini” (sic), más aún cuando el objetivo final es el pago y al ejercitar medidas de coerción no se resolverá el problema, al contrario, se retrasará aún más; y, 5) La Jueza demandada, al ordenar se expida mandamiento de apremio contra el accionante, no observó lo determinado expresamente por la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 ni los arts. 5, 7, 9, 12 y 16 del DS 29823; 2, 6 y 7 del DS 0752 de 29 de diciembre de 2010, por cuanto el Liquidador del SNC, legal y materialmente no puede proceder directamente al pago del monto de los beneficios sociales, sino hasta que concluya el trámite administrativo al que está sujeto el SNC Residual, situación excepcional que debe observar la Disposición Final de la Ley mencionada.