SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L

Fecha: 09-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la ejecución de sentencia dictada en el proceso social seguido por William Iván Gallardo Vargas contra el ex-SNC, fue de conocimiento de la Jueza demandada así como del demandante, el procedimiento que debe seguir la institución demandada, para efectivizar el pago de los beneficios sociales condenados en dicha Resolución. En ese sentido, en mayo de 2011, el SNC Residual, se hallaba realizando las auditorías técnico legales al proceso social de referencia, instancia en la que también se formuló una acción de libertad a fin de preservar el derecho a la libertad de su defendido que pretendía ser restringido, constando el fallo de la Jueza de garantías que concedió la tutela, reconociendo que existía una persecución indebida y que la institución pública demandada, debía agilizar el trámite de auditorías respectivas.

Es así que, la realización de las auditorías fue cumplida, permitiendo continuar el trámite ante el Ministerio de Obras Públicas, remitiendo el Ministro titular el 27 de septiembre de 2011, nota adjuntando la documentación pertinente a Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, manifestándole su conformidad para seguir el procedimiento, estando el avance del proceso respaldado por todas las pruebas que adjunta y en especial por la Resolución Ministerial (RM) 236 de 7 de ese mes y año, que aprueba la modificación presupuestaria, consistente en el traspaso presupuestario interinstitucional por Bs6926.- (seis mil novecientos veintiséis bolivianos), debiendo proseguir el trámite de traspaso ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Decreto Supremo (DS) 29881 de 7 de enero de 2009. Aduce que, no obstante de lo referido y de la explicación respaldada con la documentación debida, se persiste en el mandamiento de apremio contra el derecho a la libertad del accionante, habiendo fijado la demandada, plazos cortos que hacen imposible que el pago se cumpla, existiendo amenaza de restricción del derecho citado, toda vez que se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2011, que dispuso la notificación al demandado -ahora accionante- para que en el plazo de diez días cancele la obligación pendiente, caso contrario se libraría mandamiento de apremio en su contra; mandamiento que fue entregado al demandante el 18 de octubre de igual año, minutos antes que se presentara el memorial en el que se demostró la fecha en la que ingresó el trámite al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Agrega que, resulta evidente que la autoridad judicial demandada al dar cumplimiento al Código Procesal del Trabajo, no observó que existe una norma especial y de igual jerarquía como es la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, que establece que, el procedimiento administrativo para el pago de beneficios sociales se inicia con las auditorías técnico legales al proceso laboral, información que sirve al Ministerio de Obras Públicas y posteriormente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que debe emitir la Resolución respectiva, involucrando todo el trámite a estas tres instituciones; por ende, pretender restringir nuevamente la libertad del accionante no hace más que entorpecer el curso normal de todo el procedimiento, toda vez que él como representante legal debe cumplir el trámite y velar porque no se incurra en ningún retraso injustificado. En ese sentido, debe considerarse la Ley 3506 y el DS 29823 de 28 de noviembre de 2008, en cuya virtud no corresponde la orden de apremio de 29 de septiembre de 2011, tomando en cuenta que la entidad demandada y obligada se encuentra bajo un régimen excepcional de liquidación, no pudiendo el Liquidador -hoy accionante- apartarse de dicho marco legal bajo responsabilidad y sanción prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no dependiendo de su voluntad concluir el trámite en tres o diez días, requiriendo conforme se manifestó, la concurrencia de tres instancias mencionadas, estando ahora el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas compelido a dictar la resolución respectiva a efectos de permitir al SNC Residual, cubrir el pasivo del ex-SNC. Por las razones expuestas, la Jueza -ahora demandada- debió armonizar las disposiciones finales de la Ley 3506 con el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia social por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).