SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la ejecución de sentencia dictada en el proceso social seguido por William Iván Gallardo Vargas contra el ex-SNC, fue de conocimiento de la Jueza demandada así como del demandante, el procedimiento que debe seguir la institución demandada, para efectivizar el pago de los beneficios sociales condenados en dicha Resolución. En ese sentido, en mayo de 2011, el SNC Residual, se hallaba realizando las auditorías técnico legales al proceso social de referencia, instancia en la que también se formuló una acción de libertad a fin de preservar el derecho a la libertad de su defendido que pretendía ser restringido, constando el fallo de la Jueza de garantías que concedió la tutela, reconociendo que existía una persecución indebida y que la institución pública demandada, debía agilizar el trámite de auditorías respectivas.
Es así que, la realización de las auditorías fue cumplida, permitiendo continuar el trámite ante el Ministerio de Obras Públicas, remitiendo el Ministro titular el 27 de septiembre de 2011, nota adjuntando la documentación pertinente a Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, manifestándole su conformidad para seguir el procedimiento, estando el avance del proceso respaldado por todas las pruebas que adjunta y en especial por la Resolución Ministerial (RM) 236 de 7 de ese mes y año, que aprueba la modificación presupuestaria, consistente en el traspaso presupuestario interinstitucional por Bs6926.- (seis mil novecientos veintiséis bolivianos), debiendo proseguir el trámite de traspaso ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Decreto Supremo (DS) 29881 de 7 de enero de 2009. Aduce que, no obstante de lo referido y de la explicación respaldada con la documentación debida, se persiste en el mandamiento de apremio contra el derecho a la libertad del accionante, habiendo fijado la demandada, plazos cortos que hacen imposible que el pago se cumpla, existiendo amenaza de restricción del derecho citado, toda vez que se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2011, que dispuso la notificación al demandado -ahora accionante- para que en el plazo de diez días cancele la obligación pendiente, caso contrario se libraría mandamiento de apremio en su contra; mandamiento que fue entregado al demandante el 18 de octubre de igual año, minutos antes que se presentara el memorial en el que se demostró la fecha en la que ingresó el trámite al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Agrega que, resulta evidente que la autoridad judicial demandada al dar cumplimiento al Código Procesal del Trabajo, no observó que existe una norma especial y de igual jerarquía como es la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, que establece que, el procedimiento administrativo para el pago de beneficios sociales se inicia con las auditorías técnico legales al proceso laboral, información que sirve al Ministerio de Obras Públicas y posteriormente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que debe emitir la Resolución respectiva, involucrando todo el trámite a estas tres instituciones; por ende, pretender restringir nuevamente la libertad del accionante no hace más que entorpecer el curso normal de todo el procedimiento, toda vez que él como representante legal debe cumplir el trámite y velar porque no se incurra en ningún retraso injustificado. En ese sentido, debe considerarse la Ley 3506 y el DS 29823 de 28 de noviembre de 2008, en cuya virtud no corresponde la orden de apremio de 29 de septiembre de 2011, tomando en cuenta que la entidad demandada y obligada se encuentra bajo un régimen excepcional de liquidación, no pudiendo el Liquidador -hoy accionante- apartarse de dicho marco legal bajo responsabilidad y sanción prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no dependiendo de su voluntad concluir el trámite en tres o diez días, requiriendo conforme se manifestó, la concurrencia de tres instancias mencionadas, estando ahora el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas compelido a dictar la resolución respectiva a efectos de permitir al SNC Residual, cubrir el pasivo del ex-SNC. Por las razones expuestas, la Jueza -ahora demandada- debió armonizar las disposiciones finales de la Ley 3506 con el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia social por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR