SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Dado el régimen excepcional en el que se encuentra la institución demandada, no depende de modo alguno de la voluntad del demandado, el cumplimiento de la obligación debida, conforme a lo establecido en el art. 216 del CPT, que refiere: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, estando su actuar regido por lo dispuesto en la Ley 3506. Evidenciándose que si bien, la autoridad judicial demandada, en mérito a la Resolución 01/2011, dictada por la Jueza de garantías de la acción de libertad inicialmente presentada, otorgó diversos plazos para la observancia del pago, dictó el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2011, constriñendo el cumplimiento de la obligación en el plazo de diez días, no obstante que conforme a la documentación presentada por el accionante en el proceso, se demostró el avance del trámite, que se reitera, no dependía de él, sino de dos instancias más como son el Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En ese sentido, resulta claro que no puede ejecutarse mandamiento de apremio alguno contra el accionante, bajo excusa de cumplimiento de los derechos del trabajador, quien si bien tiene protección constitucional especial, las circunstancias especiales del caso, obligan a tomar en cuenta la legislación especial a la que se debe el ex SNC, para el cumplimiento del pago de beneficios sociales dentro de procesos laborales seguidos contra la mencionada institución.
De esa forma, se comprueba que la Jueza demandada, no observó una vez más la situación excepcional y especial en la que se encuentra el accionante, no siendo viable aplicar a rajatabla el Código Procesal del Trabajo, cuando existen circunstancias excepcionales a ser tomadas en cuenta, como la presente, el accionante siguió el procedimiento y trámite establecido para lograr el cumplimiento debido de la obligación, pago que no depende de su voluntad; no pudiendo el derecho a la libertad, de máxima importancia dentro del catálogo de los derechos de las personas, ser restringido por cuestiones formales que no son de atribución del mismo, y que por otra parte, no lograrán la recuperación de lo debido por parte del trabajador, sino contrariamente, conforme manifestó la Jueza de garantías, darán lugar a un retraso mayor del cumplimiento de la obligación, siendo que le compele al accionante, como liquidador del ex-SNC, realizar el seguimiento del trámite, el que además conforme se advierte de antecedentes, ya se halla en la última fase; es decir, en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para lograr la posterior efectivización del pago debido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR