SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L

Fecha: 09-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           Dado el régimen excepcional en el que se encuentra la institución demandada, no depende de modo alguno de la voluntad del demandado, el cumplimiento de la obligación debida, conforme a lo establecido en el art. 216 del CPT, que refiere: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del  ejecutado”, estando su actuar regido por lo dispuesto en la Ley 3506. Evidenciándose que si bien, la autoridad judicial demandada, en mérito a la Resolución 01/2011, dictada por la Jueza de garantías de la acción de libertad inicialmente presentada, otorgó diversos plazos para la observancia del pago, dictó el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2011, constriñendo el cumplimiento de la obligación en el plazo de diez días, no obstante que conforme a la documentación presentada por el accionante en el proceso, se demostró el avance del trámite, que se reitera, no dependía de él, sino de dos instancias más como son el Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En ese sentido, resulta claro que no puede ejecutarse mandamiento de apremio alguno contra el accionante, bajo excusa de cumplimiento de los derechos del trabajador, quien si bien tiene protección constitucional especial, las circunstancias especiales del caso, obligan a tomar en cuenta la legislación especial a la que se debe el ex SNC, para el cumplimiento del pago de beneficios sociales dentro de procesos laborales seguidos contra la mencionada institución.

           De esa forma, se comprueba que la Jueza demandada, no observó una vez más la situación excepcional y especial en la que se encuentra el accionante, no siendo viable aplicar a rajatabla el Código Procesal del Trabajo, cuando existen circunstancias excepcionales a ser tomadas en cuenta, como la presente, el accionante siguió el procedimiento y trámite establecido para lograr el cumplimiento debido de la obligación, pago que no depende de su voluntad; no pudiendo el derecho a la libertad, de máxima importancia dentro del catálogo de los derechos de las personas, ser restringido por cuestiones formales que no son de atribución del mismo, y que por otra parte, no lograrán la recuperación de lo debido por parte del trabajador, sino contrariamente, conforme manifestó la Jueza de garantías, darán lugar a un retraso mayor del cumplimiento de la obligación, siendo que le compele al accionante, como liquidador del      ex-SNC, realizar el seguimiento del trámite, el que además conforme se advierte de antecedentes, ya se halla en la última fase; es decir, en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para lograr la posterior efectivización del pago debido.