SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
Fragmento 13
En forma previa a resolver la problemática planteada, compele referir que de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la interposición anterior de una acción de libertad con data de 17 de mayo de 2011, que fue resuelta por la SCP 2095/2012 de 8 de noviembre, acción de defensa que si bien tiene identidad de sujetos accionante y demandada, en aquella oportunidad igual que en la presente se demandó, existiendo la amenaza de privación de libertad del accionante, por la orden de expedir mandamiento de apremio; en esa oportunidad, se denunció principalmente aquella situación por cuanto la autoridad demandada no habría considerado el memorial de 23 de febrero de 2011, que hizo conocer el estado de liquidación por el que atravesaba el ex-SNC, y las disposiciones de la Ley 3506 y el DS 28947, que prevén la realización de auditorías previas antes de efectuar el pago de los beneficios sociales. Ahora bien, en la presente oportunidad también se denuncia la amenaza en la restricción del derecho a la libertad, por la orden contenida en el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2011, que fue dictado otorgando el plazo de diez días al accionante a efectos que cumpla la obligación de lo debido, bajo apercibimiento de librar mandamiento de apremio, el que en efecto, fue entregado al demandante el 18 de octubre de 2011; razón por la que se interpuso la presente acción tutelar el 21 de ese mes y año, argumentando que no se consideró que la observancia y pago de lo obligado no responde únicamente a la voluntad del accionante sino al procedimiento establecido en la ley, estando el trámite en instancias que el Ministerio de Economías y Finanzas Públicas dicte la resolución respectiva para efectivizar el pago; es decir, en instancias últimas del trámite consignado en la ley. No habiendo de otra parte, la autoridad demandada observado la Resolución de la Jueza de garantías que le constriñó a otorgar plazos prudenciales para que pueda cumplir la obligación en el marco de las leyes aplicables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR