Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro plazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR