SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
II.2.
II.2. Mediante la SCP 2095/2012 de 8 de noviembre, este Tribunal resolvió la acción de libertad presentada por el accionante contra la Jueza demandada, el 17 de mayo de 2011, signado en el sistema de gestión procesal con el número de expediente 2011-23691-48-AL; acción de defensa en la que se denunció la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción, alegando que encontrándose en ejecución de sentencia el proceso laboral, instaurado por William Iván Gallardo Vargas contra el SNC Residual representado por Félix Carlos Jemio Bacarreza; la autoridad judicial demandada, dispuso se emita el mandamiento de apremio en su contra en condición de Liquidador a.i. del SNC Residual, no obstante que mediante memorial de 23 de febrero de 2011, se le hizo conocer la situación de liquidación por la que atravesaba la referida institución, así como las disposiciones de la Ley 3506 y el DS 28947 de 25 de noviembre de 2006, que disponen la realización de una previa auditoría antes de efectuar el pago de los beneficios sociales; fallo constitucional que confirmó la Resolución 01/2011 de 18 de mayo, dictado por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, que concedió la tutela impetrada, señalando que la demandada, previo a emitir el mandamiento de apremio, debió observar y aplicar lo dispuesto por la normativa precedentemente mencionada, que regula los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales del ex trabajador del entonces SNC en liquidación -ahora Residual-, en consideración a la situación excepcional por la que atraviesa dicha institución, y que al no obrar de esta manera, se vulneraron los derechos reclamados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad
- Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 13
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 15
- Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación'
- queda claramente fijado que las obligaciones económicas asumidas por el SNC, deben ser cumplidas por la entidad en proceso de liquidación; en ese sentido, la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, indica que: 'Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta Contingencias que se establezca anualmente
- de conformidad con la norma citada, el titular encargado de gestionar la liquidación del ex SNC, no opera de manera autónoma en el cumplimiento de las obligaciones; al contrario, requiere la intervención del Ministerio de Hacienda y los dictámenes de las auditorías técnicas y legales debidamente aprobadas
- se concluye que la autoridad encargada de tramitar el proceso de liquidación del ex SNC, no tiene competencia para actuar de manera independiente, sino de gestionar la misma en dependencias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de 'burlarlas'; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación
- lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad
- CONFIRMAR