SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
1)
Francisco Quispe Vargas, Subregistrador de DD.RR. de Uyuni por memorial de fs. 65 a 67, presentó informe escrito, cuyos fundamentos relevantes son: 1) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, en ese contexto el “recurrente” con el mismo fin, interpuso en su contra denuncia en el Régimen Disciplinario y mediante Resolución de 11 de mayo de 2011, se dispuso su sobreseimiento; decisión impugnada por el denunciante, existiendo así recursos que se encuentran pendientes de resolverse; 2) No hubo negativa abierta contra la solicitud del accionante ni contra su familia, pues en otro trámite, conforme la matrícula computarizada 512101000606, se dio curso al registro solicitado por Norma Edith Nina López -hija del accionante-, quien se hizo propietaria de un inmueble a través de otro proceso de usucapión; 3) Con relación a la falta de registro del inmueble ubicado en la calle Sucre, entre Cabrera y Perú, de la revisión de los libros de registro correspondiente a la provincia Quijarro, sobresale que el accionante sólo es propietario de una fracción de 32 m2, adquirido de su anterior propietario Javier Mamani Gamarra y no de 109,73 m2, como refiere el testimonio de usucapión; 4) Sobre la fracción restante existen tres matrículas de dominio: la primera 5121010000339 con superficie de 97,76 m2; la segunda 5121010000473 con superficie de 77 m2 y finalmente una tercera 5121010000483, que es el resultado de la fusión de las dos primeras, con superficie de 174,76 m2, todas a nombre de Cristina Ramírez de Pérez, finalmente en la columna de gravámenes figura una hipoteca a favor del Fondo Financiero Privado (FIE) S.A. “FFP-FIE”, por Bs124 000.- (ciento veinticuatro mil bolivianos); 5) Por lo expuesto, existe una propietaria del inmueble, diferente a la que contempla el fallo de usucapión, existiendo contradicción entre el registro y los datos de la resolución judicial, por tal razón efectuó una representación a la autoridad judicial, sin que constituya una negativa o desobediencia, menos incumplimiento de deberes; 6) Sólo ha cumplido con el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que indica “(Principio registral del tracto sucesivo). Conforme al artículo 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre si, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar perfecta la concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones cancelaciones o extinciones”; del mismo modo, sólo ha cumplido lo previsto por el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que indica: “Cumplida la prescripción del articulo primero ninguna inscripción se hará sino en caso de constar del registro que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción”, habiendo solicitado a la autoridad judicial se pronuncie a objeto de interrumpir el tracto sucesivo; y, 7) Es evidente que se presentó simples solicitudes pidiendo el registro del inmueble, las que tuvieron respuesta, así el memorial presentado el 22 de diciembre de 2010, con providencia de la misma fecha notificado el 23 del mismo mes y año, con relación a la petición de 15 de febrero de 2011, también cuenta con providencia, pero a partir de esa fecha el accionante no se presentó en la oficina, por lo que no se lo pudo notificar. Solicitando; en consecuencia, se declare improcedente el “recurso” con costas al accionante.
En audiencia por intermedio de su abogado, expresó que el accionante falleció, y que no está prevista la intervención de los herederos en las acciones de amparo constitucional, por lo que al estar demostrada la muerte de Fernando Nina Aguilar y extinguirse su personalidad, también se ha extinguido la acción de amparo constitucional, solicitando su rechazo, así como su extinción y el archivo de obrados, conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo son denunciados como el elemento lesivo,
- entendiéndose por esta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo…
- III.3. Marco jurisprudencial, respecto a la legitimación procesal activa, y si se puede tutelar los derechos de una persona fallecida
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la actuación del Juez de garantías.
- CONFIRMAR