SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.3.  Marco jurisprudencial, respecto a la legitimación procesal activa, y si se puede tutelar los derechos de una persona fallecida

La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.

Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional. En ese sentido, de acuerdo al art. 19.II de la CPE, 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada'.

En este tema es necesario hacer una distinción, para evitar confusiones posteriores; una cosa es la legitimación activa y otra la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, esta última está referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad que tienen conforme lo dispone el art. 4 del Código civil (CC), los mayores de edad, quienes tienen capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad, si bien pueden tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, por ello para interponer un recurso de amparo, tendrán que ser representados, conforme a las normas del Código Civil (…).

En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo”.

Ahora bien, establecida y comprendida la diferencia que existe entre la legitimación activa y la capacidad procesal de acudir a la jurisdicción constitucional demandando tutela, es pertinente referirnos al tema de si se puede invocar, la tutela así como el restablecimiento de supuestos derechos y/o garantías lesionados, después de extinguida la vida de la persona agraviada o afectada.

Sobre el tema, el mismo fallo constitucional -SC 0086/2006-R-, manifestó que: “De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado”.