SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, el accionante alegó que el Subregistrador de DD.RR. de Uyuni, vulneró sus derechos de petición, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha autoridad sin que exista razón alguna, omitió dar curso a sus diferentes peticiones relativas a la inscripción del inmueble ubicado en la calle Sucre 324 de Uyuni, el cual lo obtuvo mediante un fallo judicial en proceso de usucapión, desconociendo el carácter de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.
Los antecedentes dan cuenta que, el accionante por memorial de 19 de febrero de 2011, presentó acción de amparo constitucional contra la citada autoridad, que fue rechazada in límine mediante Auto 03/2011 de la misma fecha, y tras impugnar dicha decisión, el Tribunal Constitucional por AC 0273/2011-RCA de 16 de septiembre, revocó la misma ordenando su admisión, en cuyo merito el Juez de garantías, tras reanudar procedimiento, por Resolución 003/2011 de 30 de diciembre, concedió la tutela, ordenando a la autoridad demandada deferir la pretensión del accionante; sin embargo, venida en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 1848/2012, determinó anular la resolución dictada por el Juez de garantías, por no haberse citado al tercero interesado, renovándose el trámite con el pronunciamiento de la Resolución 02/2013 de 9 de abril, el cual tras evidenciar el fallecimiento de Fernando Nina Aguilar -25 de enero de 2013-, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Previo a ingresar al análisis, es pertinente referirnos al establecimiento de la legitimación activa como la procesal. Inicialmente podemos indicar que, toda persona por el solo hecho de existir, se constituye en titular de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y conforme al art. 129.I de la CPE, adquiere la legitimación activa, cuando tales prerrogativas -derechos y garantías- se ven directamente afectadas u agraviadas con la acción u omisión ilegal emanada por autoridad o particular. Lo que nos lleva a concluir que, cuenta con capacidad procesal, para ser parte del trámite de una acción de amparo constitucional -caso de personas naturales-, toda persona que sea titular de derechos y garantías, gozando de dicha capacidad desde su nacimiento, incluso desde la concepción (art. 1.II del CC), hasta su muerte, conforme así lo disponen los arts. 1 y 2 del CC.
Ahora bien, teniendo presente tal evento, los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, considerados como lesivos y que fueron demandados vía acción de amparo constitucional, pretendían la tutela de derechos presuntamente vulnerados de Fernando Nina Aguilar -hoy fallecido-; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos, considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…”; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacio en la causa.
En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, que fuera presentada el 19 de febrero de 2011. Consiguientemente, de existir herederos, los mismos una vez agotadas las vías que el derecho aconseja, acreditando su personería y cumplidos los presupuestos de activación de esta acción de defensa, podrán acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en resguardo de propios derechos -de ser vulnerados-, mas no reclamando la tutela de derechos cuyo titular dejó de existir; por tal razón, la presente acción tutelar no podría proseguir con los herederos que se presentaren, pues no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa, salvo si se tratare de las excepciones referidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo son denunciados como el elemento lesivo,
- entendiéndose por esta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo…
- III.3. Marco jurisprudencial, respecto a la legitimación procesal activa, y si se puede tutelar los derechos de una persona fallecida
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la actuación del Juez de garantías.
- CONFIRMAR