SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
“improcedente”
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, por Resolución 001/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 134 a 137, declaró “improcedente” la tutela solicitada, disponiendo la notificación a las partes, para que en el plazo de los tres días siguientes presenten impugnación, bajo conminatoria de quedar ejecutoriada la misma, con el consiguiente archivo de obrados y en caso de ser impugnada por los herederos del accionante, éstos deberán acreditar su legitimación, conforme los siguientes fundamentos: i) Los arts. 149 y 151 del CPC, así como el 30.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que declarada la improcedencia de la acción, se notificará para que en el plazo de los tres días siguientes se presente impugnación, en caso de no hacerlo el Juez o Tribunal de garantías dispondrá el archivo de obrados; ii) En el caso la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2011, dictándose en primera instancia la Resolución el 30 de diciembre de 2011 y elevado en revisión al Tribunal Constitucional; mediante SCP 1848/2012, se anuló la resolución por no haberse citado a los terceros interesados, habiéndose dado cumplimiento a dicho fallo señalándose nueva audiencia; iii) En el ínterin de tales antecedentes el accionante llegó a fallecer el 25 de enero de 2013, extinguiéndose su personalidad como sus derechos inherentes a la misma, salvo derechos y acciones que sucedieren los posibles herederos o causahabientes; y, iv) En audiencia no se ha apersonado ningún heredero, por sí ni por apoderado, por lo que el tema a tratarse ya no tiene razón de consideración por los fundamentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo son denunciados como el elemento lesivo,
- entendiéndose por esta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo…
- III.3. Marco jurisprudencial, respecto a la legitimación procesal activa, y si se puede tutelar los derechos de una persona fallecida
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la actuación del Juez de garantías.
- CONFIRMAR