SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El reconocimiento de sus derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción tutelar; b) La nulidad de todo lo obrado del proceso administrativo interno, seguido en su contra, hasta el estado de dictarse el Auto de apertura de proceso en conformidad a las normas legales que rigen la materia administrativa y laboral, debiendo ser sustanciado dentro del marco legal respetando sus derechos constitucionales mencionados; y, c) Se le restituya sus derechos laborales que gozaba antes de su destitución, “…fuente laboral con todas las prerrogativas, cargo, nivel, antigüedad y salarios devengados desde ese momento” (sic).

Reymi Luis Ferreira Justiniano, Remberto Soto Pinto y Humberto Cuellar Ríos, presentaron informe escrito cursante de fs. 329 a 335 vta., señalando que: a) No se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante; b) En base al dictamen de responsabilidad civil de la entonces Contraloría General de la República se instauró una demanda coactiva contra Erwin Hader Flores Abujder, Rosso Cruz Castro, Julio Waldo López Aparicio y Oscar Azogue Romero, al existir un daño económico de Bs1 638,874.- (un millón seiscientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), habiéndose dictado la Sentencia el 4 de diciembre de 2008, declarando improbada la demanda, siendo notificada la institución el 15 de igual mes y año a horas 9:00; sin embargo, el abogado Raul Rojas Ascarrunz presentó recurso de apelación fuera del plazo establecido por el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), siendo ejecutoriada la sentencia, en conocimiento del informe, la MAE instruyó a la accionante, que fungía como Jefe del Departamento Legal de esa Universidad, la apertura de sumario administrativo contra el señalado abogado, orden inserta en el Informe Legal 540/2009; c) El art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 concordante por el “párrafo II num. 2.9” del Manual de Propósitos Múltiples del departamento de la Universidad aprobado por la Resolución Rectoral 105/2002 otorgó facultades al Jefe de la Unidad Jurídica Legal para actuar como sumariante en los casos de posible responsabilidad; sin embargo, la accionante no aperturó proceso sumario administrativo incurriendo en responsabilidad administrativa e incumplimiento de deberes, constituyéndose en corresponsable en el daño económico; d) Por Auto de apertura de 27 de septiembre de 2010 se instauró proceso administrativo contra Raul Rojas Ascarrunz y la accionante, ésta última por la contravención de los arts. 35 de la L1178, 65 incs. d), e) y f) del DS 23318-A, y 105 incs. b), f) y h) y 126 del Reglamento Interno de Personal que fue notificada en la fecha indicada en la oficina de RR.HH. en presencia de testigo de actuación, que fue anulada por Auto de 4 de septiembre de ese año, fecha que tendría un error de taipeo, por cuanto lo correcto es 4 de octubre de 2010, siendo nuevamente notificada con el Auto de apertura el 5 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la que asumió la responsabilidad y carga procesal para presentar sus descargos en su defensa, acto que fue validado por Auto de 7 del citado mes y año; e) Fue ampliado el periodo probatorio por Auto de la misma fecha, para recepcionar las declaraciones de los sumariados; f) No es evidente que no se la haya notificado con todos los actuados, puesto que las diligencias fueron practicadas en forma personal, hecho que se demostraría por la presentación de recursos por la accionante, por lo que la diligencia de 5 del referido mes y año cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento oportuno, no vulnerándose los derechos al debido proceso ni a la “seguridad jurídica”, considerando también que se cumplieron los plazos y términos reconocidos en el DS 23318-A; g) Con relación a que las notificaciones serían nulas y que no fueron practicadas por el funcionario que las realizó, se efectuaron por los “beca trabajo” que fueron legalmente contratados por la Universidad por lo que dichas actuaciones son válidas conforme a las “SSCC 1189/2006-R y 0757/2003-R”; i) Tampoco es evidente que no se notificó a la accionante con la Resolución de designación de un nuevo abogado sumariante por cuanto a “fs. 164 del expediente” (sic), fue notificada el 26 del referido mes y año; y, j) También fue notificada para prestar su declaración informativa, así como con la nueva audiencia para el mismo acto y para la recepción de pruebas de descargo, actos a los que la accionante no asistió, por lo que piden se deniegue la presente acción tutelar.