SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, emitió la convocatoria de méritos y examen de competencia abierto, al que se presentaron en calidad de profesionales para optar por cargos de médicos de base, cumpliendo con todas y cada una de las exigencias, la normativa legal y de modo particular lo previsto por el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, habiendo sido declarados ganadores de los ítems convocados a la conclusión del proceso.

Por razones que desconocen, el Director del SEDES Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 36/2010 de 9 de febrero, dejando sin efecto la convocatoria, así como todas las actuaciones del concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, la misma que impugnaron a través del recurso de revocatoria, siendo revocada mediante RA 52/2010 de 9 de marzo, pronunciada por la misma autoridad declarando válido y legal todo el proceso de selección, lo que motivó se presenten dos recursos, por un lado el recurso jerárquico por Máximo Paco y otros (perdedores del concurso) y paralelamente el de revocatoria presentado por Rodrigo Heredia Alba, a quien se anuló su ítem por una irregularidad encontrada en su caso concreto.

Tramitados los recursos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, por Resolución Ministerial (RM) 529/2010 de 12 de julio, concluyeron que el recurso jerárquico fue presentado fuera del plazo previsto por el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, siendo desestimado; sin embargo, con relación al de revocatoria interpuesto por Rodrigo Heredia Alba, sin ninguna facultad para reconocer y resolver tal recurso, anularon la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, decisión ilegal que no responde a una adecuada y objetiva aplicación de la norma jurídica, pues tal recurso debió ser resuelto por la instancia colegiada que inició y concluyó el proceso de convocatoria más no por el superior jerárquico.

El art. 56 del DS 071 de 9 de abril de 2009, establece como atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conocer y resolver los recursos jerárquicos, por lo que las autoridades demandadas no tenían competencia para disponer la nulidad del proceso, por cuanto Rodrigo Heredia Alba formuló recurso de revocatoria y no jerárquico, pues conforme al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada, la que debe sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, en el caso el Director del SEDES o en su caso la comisión o tribunal calificador conformado por el Colegio Médico de Cochabamba, el “SIRMES, el SEDES y la UMSS”.

Añaden que, en el hipotético caso de que las autoridades demandadas tendrían competencia para resolver tal recurso, es presupuesto básico que las determinaciones se enmarquen en lo pedido, en el caso se dispuso la anulación de todo el proceso de convocatoria, cuando lo correcto era sólo determinar la nulidad del ítem cuestionado por Rodrigo Heredia Alba, quien en ningún momento solicitó o impugnó la validez o ilegalidad de todo el proceso, pues no cuestionó irregularidades sobre los ítems de los cuales son ganadores, por lo que el Tribunal jerárquico debió limitarse a considerar los puntos reclamados y no oficiosamente efectuar decisiones mas allá de lo pedido.

La RM 529/2010, arguye como fundamento que la “publicación en la Convocatoria que no se realizaron con un día por medio de intervalo, conforme exige la norma, por lo que corresponde anular la citada convocatoria a fin que esta responda a los principios de mérito competencia y transparencia” (sic), careciendo de fundamentación técnico-jurídico, pues no explica la supuesta anomalía de los intervalos en la publicación y desconoce el art. 35 inc. c) de la LPA, el cual refiere que sólo existe nulidad del acto administrativo, cuando prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido por ley. Ni quienes plantearon el recurso jerárquico, menos Rodrigo Heredia Alba que presentó el de revocatoria, observaron la supuesta infracción en las publicaciones; en consecuencia, tales publicaciones, al no ser cuestionadas por los accionantes, causaron estado por tanto son incuestionables, al respecto se debe considerar que cuando colisionan dos normas para resolver un mismo caso, una común y una especial, tiene aplicación preferente la norma especial, en el caso el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

Las autoridades  demandadas, actuaron de oficio, pues conocedores que por mandato del art. 56 del DS 071, sólo pueden conocer y resolver recursos jerárquicos, trataron y resolvieron un recurso de revocatoria, olvidando que sólo los formulados conforme a ley, pueden contribuir a depurar la legalidad de una actuación administrativa, en conclusión la falta de competencia origina el vicio del acto administrativo que produce su invalidez, en el caso de la RM 529/2010.