SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos, por cuanto las autoridades demandadas sin tener facultades ni atribuciones, mediante RM 529/2010, erróneamente consideraron el recurso de revocatoria interpuesto por Rodrigo Heredia Alba, cuando a dicha instancia sólo le estaba permitido conocer los recursos jerárquicos; por otro lado, sostienen que, la citada resolución, oficiosamente dispuso anular la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia departamental del SEDES Cochabamba, con argumentos que no fueron cuestionados por el recurrente, constituyendo una decisión extra petita, al deferir más de lo solicitado.
El principal argumento de la acción de amparo interpuesta por Cesar Cabrera Román, consiste en el hecho de que las autoridades demandadas no podían considerar, por ningún concepto el recurso de revocatoria presentado por Rodrigo Heredia Alba contra la RA 52/2010; toda vez que, por mandato normativo sólo les estaría permitido conocer los recursos en grado jerárquico, por lo que al haber obrado de tal manera, habrían vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento al juez natural relacionado con la competencia.
En efecto los arts. 64 y 66 de la LPA, regulan los recursos que rigen en la jurisdicción administrativa, siendo el de revocatoria que se plantea contra la autoridad que pronunció la resolución impugnada, y el jerárquico, que se interpone contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria ante la misma autoridad, quien en el plazo de tres días, debe remitir el mismo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad o la prevista conforme a reglamento.
Ahora bien, siendo que el 1 y 29 de noviembre de 2009, el SEDES Cochabamba, en el periódico Los Tiempos emitió la convocatoria abierta externa de ingreso a la función pública, para optar por varios ítems en el sector salud y toda vez que, en dicho proceso de selección y dotación de personal, surgieron presuntas irregularidades, conforme al art. 56 del DS 071, resulta ser el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la instancia competente para conocer los recursos jerárquicos, que pudiesen interponer los aspirantes a funcionarios de carrera o de los propios funcionarios de carrera, sobre controversias de ingreso, promoción o retiro de la función pública, por tanto es evidente que, la autoridad nombrada sólo puede conocer los recursos en grado jerárquico, de contrario no podría sustanciar el recurso de revocatoria.
Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad administrativa al reconocer y estar direccionada por el principio de informalismo, debido a la tecnicidad existente al interior de los procedimientos administrativos, se encuentra en la obligación y tiene la responsabilidad de encaminar o direccionar las solicitudes y/o peticiones del administrado, ello en estricta relación con el principio de favorabilidad.
En el caso, frente al recurso de revocatoria presentado por Rodrigo Heredia Alba contra la RA 52/2010, tras advertir la intención de impugnar dicha resolución, empero considerando la instancia del proceso administrativo, tanto el Director a.i. del SEDES Cochabamba -Denis Rojas Angulo- como las autoridades hoy demandadas, en virtud al principio de informalismo, aplicaron el procedimiento previsto para el recurso jerárquico, actuaciones que cumplen con lo dispuesto por el art. 66 y 67 de la LPA, brindando respuestas objetivas a las peticiones del recurrente, conforme a sus especificas funciones y responsabilidades.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, no es cierto que las autoridades demandadas no hubiesen tenido facultades para conocer en grado jerárquico el recurso de revocatoria presentado contra la RA 52/2010, pues en principio observaron el procedimiento establecido para el efecto y en virtud al principio de informalismo recondujeron el recurso de revocatoria, que no podía ser tramitado como tal, debido a la fase en la que se encontraba el proceso administrativo, de lo anterior se advierte que no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural relativo a la competencia, por cuanto las autoridades demandadas, enmarcaron su decisión aplicando el marco normativo vigente para el efecto, así como de haber observado la jurisprudencia vinculante y obligatoria, relativa al citado principio, que rige en la administración pública.
Ahora bien, con relación a la segunda parte del planteamiento del problema, en lo referido a que los fundamentos empleados por las autoridades demandadas para determinar la nulidad de la convocatoria tantas veces mencionada, no fueron cuestionados ni observados en ninguno de los recursos interpuestos contra la RA 52/2010, que por tal razón sería una decisión oficiosa y extrapetita al haber concedido más allá de lo solicitado.
Finalmente con relación a los demás derechos presuntamente vulnerados, como ser: el acceso a la función pública, al trabajo y a la dignidad humana, este Tribunal contralor de garantías y derechos fundamentales, no advierte la lesión de los mismos. En principio cabe mencionar que, si bien el Estado reconoce el derecho de acceso a la función pública, empero el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de determinadas exigencias, en el caso los accionantes tuvieron la oportunidad de participar en un proceso de selección y dotación personal, sin restricción alguna, resultando un tema diferente el pronunciamiento de la RM 529/2010, que no guarda relación con la posibilidad que tuvieron en participar de la convocatoria. Por otro lado, tampoco se lesionó el derecho al trabajo como se afirma en audiencia, puesto que si bien hubo la convocatoria del cual inicialmente resultaron ganadores en los ítems convocados, tal proceso no fue concluido con la designación o posesión, lo que nos lleva a concluir que menos se vulneró el derecho a la dignidad humana.
En consecuencia, las autoridades demandadas, se han limitado al cumplimiento de la normativa vigente, resolviendo los recursos presentados conforme a procedimiento, accionar que responde a un Estado de Derecho, en el que tanto gobernantes y gobernados, se encuentran sometidos al cumplimiento de la ley, modelo que se tiene asumido en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Alcance del principio de informalismo en la administración pública
- III.3. El cumplimiento inobjetable de la ley, como elemento que caracteriza al Estado de Derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR