SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Fecha: 17-Jul-2013
1)
Consuelo Delsy Severiche Saravia, Fiscal de Materia, presentó el informe escrito cursante de fs. 93 a 95, en representación de Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz -citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar-, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 129.I de la CPE, procede siempre que no exista otro medio o recurso para la protección de los derechos considerados como vulnerados, lo que implica que no pueda ser utilizado en reemplazo de otras vías que la ley confiere a las partes para efectuar sus reclamos; 2) La Resolución dictada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, hoy demandado, se halla ampliamente fundamentada, revocando la Resolución de sobreseimiento inicialmente dictada por el Fiscal de Materia, señalando en la parte resolutiva la aplicación del art. 305 del CPP, que fue corregido por el art. 304 del mismo Código en el fallo de aclaración, sin que se haya dispuesto en parte alguna la continuidad de las investigaciones como menciona el accionante en su demanda de amparo; 3) La autoridad fiscal es competente para emitir la resolución en una de las formas que prescribe el art. 324 inc. 3) del mencionado Código, sea ratificando o revocando la determinación de sobreseimiento, tal como sucedió; y, 4) No se puede alegar afectación de derechos políticos o violación al debido proceso si la investigación cuenta con autoridad jurisdiccional, la que deberá valorar los términos de la acusación mediante la comprobación objetiva de los hechos; por lo que el accionante pudo hacer uso de los recursos que le faculta los arts. 167 y ss del CPP, en su calidad de imputado. Solicitó se deniegue la tutela demandada, en estricta aplicación de la “ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
1) Que de acuerdo al informe del asignado al caso, éste sugirió que la documentación contable sea analizada y valorada por un profesional auditor; informando, además, que quedaba pendiente documentación requerida al imputado, concluyendo -el Fiscal demandado- que existían actos investigativos pendientes de realización; sin embargo, no se ejecutaron las sugerencias, sino que, al contrario, se pronunció resolución de sobreseimiento, que además tiene fecha de 15 de marzo de 2012, anterior a la fecha del informe del asignado al caso; 2) El Ministerio Público es titular y encargado de ejercer la acción penal pública, siendo su obligación ejercer la dirección funcional de la investigación, de oficio, emitiendo los requerimientos necesarios para recabar los elementos de convicción sobre la existencia o no del hecho, de la participación del o los autores, y una vez obtenidos éstos, analizar los mismos minuciosa y técnicamente para después recién determinar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para imputar o, en su caso rechazar la denuncia, razonamiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que las resoluciones de carácter definitivo o el rechazo de la denuncia o sobreseimiento, no pueden estar fundadas en el argumento que la víctima no aportó prueba y tampoco en la inactividad negligente del Ministerio Público; y, 3) La Resolución de sobreseimiento no se encuentra debida y suficientemente fundamentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los fiscales de materia y de Distrito en la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- aclarar o corregir la acusación, añadiendo que:
- sin embargo, conforme lo señala la misma norma, sólo pueden observarse los defectos formales de la acusación y, en ese ámbito, es aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0245/2012, glosada precedentemente, que -reiterando- sostuvo que el control que puede ser efectuado por el juez cautelar está referido al procedimiento que incida directamente en los derechos
- III.3.El deber de los fiscales de fundamentar las resoluciones de sobreseimiento
- Resolver de manera fundamentada
- III.4. Análisis del caso concreto
- constitucional.
- dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos
- Fragmento 26
- III.4.2. Análisis de fondo
- disponiendo que el Director Funcional de la Investigación presente la respectiva acusación fiscal en el plazo de diez días
- CONFIRMAR