SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013

Fecha: 17-Jul-2013

1)

Consuelo Delsy Severiche Saravia, Fiscal de Materia, presentó el informe escrito cursante de fs. 93 a 95, en representación de Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz -citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar-, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 129.I de la CPE, procede siempre que no exista otro medio o recurso para la protección de los derechos considerados como vulnerados, lo que implica que no pueda ser utilizado en reemplazo de otras vías que la ley confiere a las partes para efectuar sus reclamos; 2) La Resolución dictada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, hoy demandado, se halla ampliamente fundamentada, revocando la Resolución de sobreseimiento inicialmente dictada por el Fiscal de Materia, señalando en la parte resolutiva la aplicación del art. 305 del CPP, que fue corregido por el art. 304 del mismo Código en el fallo de aclaración, sin que se haya dispuesto en parte alguna la continuidad de las investigaciones como menciona el accionante en su demanda de amparo; 3) La autoridad fiscal es competente para emitir la resolución en una de las formas que prescribe el art. 324 inc. 3) del mencionado Código, sea ratificando o revocando la determinación de sobreseimiento, tal como sucedió; y, 4) No se puede alegar afectación de derechos políticos o violación al debido proceso si la investigación cuenta con autoridad jurisdiccional, la que deberá valorar los términos de la acusación mediante la comprobación objetiva de los hechos; por lo que el accionante pudo hacer uso de los recursos que le faculta los arts. 167 y ss del CPP, en su calidad de imputado. Solicitó se deniegue la tutela demandada, en estricta aplicación de la “ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

1) Que de acuerdo al informe del asignado al caso, éste sugirió que la documentación contable sea analizada y valorada por un profesional auditor; informando, además, que quedaba pendiente documentación requerida al imputado, concluyendo -el Fiscal demandado- que existían actos investigativos pendientes de realización; sin embargo, no se ejecutaron las sugerencias, sino que, al contrario, se pronunció resolución de sobreseimiento, que además tiene fecha de 15 de marzo de 2012, anterior a la fecha del informe del asignado al caso; 2) El Ministerio Público es titular y encargado de ejercer la acción penal pública, siendo su obligación ejercer la dirección funcional de la investigación, de oficio, emitiendo los requerimientos necesarios para recabar los elementos de convicción sobre la existencia o no del hecho, de la participación del o los autores, y una vez obtenidos éstos, analizar los mismos minuciosa y técnicamente para después recién determinar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para imputar o, en su caso rechazar la denuncia, razonamiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que las resoluciones de carácter definitivo o el rechazo de la denuncia o sobreseimiento, no pueden estar fundadas en el argumento que la víctima no aportó prueba y tampoco en la inactividad negligente del Ministerio Público; y, 3) La Resolución  de sobreseimiento no se encuentra debida y suficientemente fundamentada.