SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Fecha: 17-Jul-2013
aclarar o corregir la acusación, añadiendo que:
La última parte del art. 325 aquí citado, establece que una vez debatida la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida, pudiendo el fiscal, en la misma audiencia, aclarar o corregir la acusación, añadiendo que: “Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada”.
“…bajo una interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, tenemos que la voluntad del legislador fue justamente que, el juez que se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, sea el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones y otros asuntos que componen las tres fases de esta etapa; situación que no se encontraba prevista por el legislador hasta la vigencia y aplicación de las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Bajo el mismo marco interpretativo -como parte del saneamiento procesal- deberán resolverse todos los incidentes y excepciones, en los cuales se incluye todos los planteamientos y pedidos de las partes; mismas que deben ser resueltas en audiencia, bajo los principios que rigen el sistema procesal penal; en este sentido, independientemente de que la acusación sea sometida a control judicial al igual que todas las diligencias y evidencias que se hubieren acumulado por el representante del Ministerio Público y en su caso, por el acusador particular, el art. 325 inc. b) del CPP, modificado por la Ley 007, en concordancia con el art. 326 inc. 2) del CPP, otorga a las partes, en el caso de no haber sido opuestas con anterioridad, la posibilidad de suscitar incidentes y excepciones, los que se constituyen en una herramienta jurídica o mecanismo de defensa para reclamar cualquier defecto absoluto, no susceptible de convalidación (art. 169 del CPP), error, anormalidad procesal y/o vulneración a derechos y garantías constitucionales presuntamente existentes (actuación del Fiscal y de la Policía), en cualquiera de las tres fases que constituyen la etapa preparatoria; es decir: '…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria”.
“Siguiendo la misma pauta teleológica de interpretación, se entiende que las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases descritas y que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma.
Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva.
Con esta resolución judicial, se tendrá como saneada la etapa preparatoria otorgándole legitimidad a la misma y entrando así en su caso, al juicio oral sin ningún vicio procesal que pueda retrotraer los actuados nuevamente hasta el defecto absoluto más antiguo que podría ser en el caso hipotético, la primera fase o actos iniciales, desnaturalizando de esta forma, no sólo los principios instrumentales en los cuales se rige el sistema procesal penal boliviano, sino también, los principios constitucionales en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria entre otros, la celeridad, la eficiencia, la eficacia, la inmediatez y el debido proceso.
Por otra parte, es lógico que sea el juez cautelar quien resuelva los defectos de la acusación fiscal y particular como los actuados y planteamientos vía incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, pues fue esta autoridad quien llevó el control jurisdiccional desde el aviso de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, pues por ello, tuvo actividad en la referida etapa y se encuentra en mejores condiciones de formar convicción para resolver situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de la etapa preparatoria, contrariamente a lo que ocurriría ante un Tribunal de Sentencia quienes no conocen efectivamente lo que ocurrió desde el inicio de la investigación”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los fiscales de materia y de Distrito en la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- aclarar o corregir la acusación, añadiendo que:
- sin embargo, conforme lo señala la misma norma, sólo pueden observarse los defectos formales de la acusación y, en ese ámbito, es aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0245/2012, glosada precedentemente, que -reiterando- sostuvo que el control que puede ser efectuado por el juez cautelar está referido al procedimiento que incida directamente en los derechos
- III.3.El deber de los fiscales de fundamentar las resoluciones de sobreseimiento
- Resolver de manera fundamentada
- III.4. Análisis del caso concreto
- constitucional.
- dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos
- Fragmento 26
- III.4.2. Análisis de fondo
- disponiendo que el Director Funcional de la Investigación presente la respectiva acusación fiscal en el plazo de diez días
- CONFIRMAR