SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013

Fecha: 17-Jul-2013

“…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”

“…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la audiencia conclusiva prevista por el art. 325 del CPP, con la finalidad de determinar si es posible que en la misma se ejerza el control sobre las resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia o Departamentales. Así, la norma antes referida, modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación o de suspensión condicional del proceso, aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o solicitando se promueva la conciliación, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. De acuerdo a dicha norma, las partes en audiencia podrán: