SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Fecha: 17-Jul-2013
dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos
Sobre el particular, debe precisarse que la legitimación pasiva está referida a la coincidencia que debe existir entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; sin embargo, conforme lo han precisado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2012 de 4 de mayo y 0142/2012 de 14 de mayo, pueden presentarse situaciones en la que la autoridad, o servidor público que cometió el presunto acto ilegal ya no se encuentra en el cargo que ocupaba y desde el cual se cometieron los supuestos actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, ya sea por haber cesado en sus funciones, por haber sido removido, o cualquier otro motivo; supuesto en el cual, la demanda puede ser válidamente dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos; no siendo exigible, por tanto, que la acción se presente contra la ex o la nueva autoridad o servidor público o contra ambos, pues bastará, se reitera, la identificación del cargo.
Bajo dicho razonamiento, el que se hubiere presentado la acción únicamente contra el ex Fiscal Departamental que supuestamente emitió la resolución lesiva a los derechos del accionante, y no así contra el nuevo, no se constituye en una causal para denegar la acción de amparo constitucional; pues, si bien la jurisprudencia contenida en las SSCC 0264/2004-R, 1557/2010-R y 0761/2011-R, establecía que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, la demanda debe dirigirse contra la persona que al momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando esa función; sin embargo, como ha quedado señalado, las SSCCPP 134/2012 y 0142/2012, modularon dicho entendimiento, señalando que es suficiente invocar el cargo para que la persona que lo ostente, asuma defensa, exceptuando la responsabilidad personal de carácter.
Por otra parte, con relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad, también alegada por el Tribunal de garantías, bajo el argumento que lo denunciada puede ser resuelto por el Juez cautelar en la audiencia conclusiva o por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 325 del CPP y la jurisprudencia constitucional, es posible observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, más no así observaciones vinculadas a los argumentos o a la fundamentación que sustenta la resolución de la autoridad fiscal (SCP 0245/2012). Bajo ese razonamiento, es posible entonces, presentar directamente la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los reclamos ante el juez cautelar en la audiencia conclusiva ni ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal.
También bajo el argumento de subsidiariedad, el Tribunal de garantías sostuvo que existe una excepción de incompetencia pendiente de resolución; sin embargo, medio de defensa no se constituye en un medio idóneo para denunciar los supuestos actos ilegales reclamados en la presente acción de amparo constitucional, en la que se alega la falta de fundamentación e incongruencia de la Resolución pronunciada por el ex Fiscal Departamental denunciado.
Finalmente, debe mencionarse que el Tribunal de garantías fundamentó la denegatoria de la tutela en la existencia de actos consentidos libre y expresamente, al haber presentado el accionante pruebas en el proceso; sin embargo, dicho argumento es inatendible, por cuanto, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0672/2005-R, reiterada por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, “para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”; consentimiento expreso, libre e inequívoco que no se presenta en el caso analizado, más aún si se constata que ese acto no está vinculado a la actuación legal impugnada, como es la Resolución Fiscal impugnada, sino al cumplimiento de los plazos procesales y las actuaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los fiscales de materia y de Distrito en la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- aclarar o corregir la acusación, añadiendo que:
- sin embargo, conforme lo señala la misma norma, sólo pueden observarse los defectos formales de la acusación y, en ese ámbito, es aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0245/2012, glosada precedentemente, que -reiterando- sostuvo que el control que puede ser efectuado por el juez cautelar está referido al procedimiento que incida directamente en los derechos
- III.3.El deber de los fiscales de fundamentar las resoluciones de sobreseimiento
- Resolver de manera fundamentada
- III.4. Análisis del caso concreto
- constitucional.
- dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos
- Fragmento 26
- III.4.2. Análisis de fondo
- disponiendo que el Director Funcional de la Investigación presente la respectiva acusación fiscal en el plazo de diez días
- CONFIRMAR