SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013

Fecha: 17-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Alejandro Lima Canaviri, Marlene Almanza de Mercado, Elizabeth León Márquez, José Alberto Ribera Arteaga y Hernán Chuma Uraez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, el 15 de abril de 2011, el fiscal Javier Cordero Salcedo presentó imputación formal iniciándose la etapa preparatoria, a cuya conclusión, el 15 de marzo de 2012, la autoridad fiscal emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento, en la que realizó una adecuada descripción del hecho denunciado, un pormenorizado análisis de cada uno de los delitos investigados y de la conducta desplegada por su persona, concluyendo que los hechos eran atípicos y que no podían ser considerados como delictuosos, haciendo especial referencia a la necesidad de contar con informes o dictamen de la Contraloría General del Estado (CGE), que establezca indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa o ejecutiva.

Agrega que, los denunciantes impugnaron la Resolución de sobreseimiento, remitiéndose el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental en aplicación del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien dictó la Resolución de 30 de mayo de 2012, revocando el sobreseimiento y ordenando la prosecución de la investigación; fallo que fue pronunciado inobservando el art. 73 del citado Código, al no estar debidamente fundamentado, impidiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron. En ese marco, señala que el ex Fiscal Departamental demandado no tomó en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba totalmente vencido, por lo que no correspondía efectuar ningún otro acto de investigación; así también arribó a conclusiones erróneas porque el sobreseimiento no fue dictado por insuficiencia de elementos probatorios o por el incumplimiento de los denunciantes con la carga de la prueba, sustentándose en que los delitos denunciados son hechos atípicos que no pueden ser considerados delictuosos al no existir el elemento daño, conclusión a la que llegó el Fiscal de Materia, después de un análisis detallado de cada uno de los delitos atribuidos. Por otra parte, la decisión del demandado se funda en que la Resolución de sobreseimiento no estaría debidamente fundamentada, afirmación errónea puesto que la resolución carece de la debida motivación es la hoy impugnada.

Finaliza indicando que, recibido el cuaderno de investigación la Fiscal de Materia efectúo una representación ante el Fiscal Departamental alegando la existencia de errores en la Resolución de 30 de mayo de 2012, toda vez que se citó erróneamente el art. 305 del CPP y además no se instruyó la acusación respectiva ni se consideró la existencia de una conminatoria judicial; emitiendo en consecuencia, el ex Fiscal Departamental la Resolución de 5 de julio del mismo año, complementación y aclaración de la Resolución de 30 de mayo de 2012, ordenando la presentación de la acusación fiscal respectiva en el plazo de diez días. Señala que nunca fue notificado con la mencionada resolución, impidiendo que pueda ejercer sus derechos constitucionales; de igual manera, la ex autoridad demandada aclaró y complementó la resolución inicial sin considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que las resoluciones fiscales no son susceptibles de complementación, explicación y enmienda ni de reposición, por lo que carece de base normativa y resulta absolutamente ilegal.

Asimismo, la Resolución complementaria dispuso la presentación de la acusación fiscal, sin que exista un solo argumento de hecho o de derecho que sustente la posibilidad de acusar, al no haberse expresado en momento alguno la existencia de un elemento que pueda sostener la acusación ni tampoco se hizo referencia a elementos de prueba que acrediten su participación y/o responsabilidad en el hecho penal. Por las razones expuestas, resulta incongruente y vulneratorio a sus derechos que el demandado sin emitir un solo criterio para fundar la acusación, disponga directamente su presentación mediante una Resolución complementaria; por ende, las Resoluciones objetadas a través de la presente acción tutelar carecen de la debida fundamentación en lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.